REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Agosto de 2014
204° y 155°

DEMANDANTE: THAIS CARRILLO MACHADO
DEMANDADO: MARÍA MAGDALENA MACHADO Y OTROS
MOTIVO: PERTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
FECHA DE ENTRADA: 07 DE DICIEMBRE DE 2012
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Por libelo de demanda la ciudadana THAIS COROMOTO CARRILLO MACHADO, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° 9.734.506, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho HEBERTO BRITO ECHETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.580, ocurrió para demandar por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA a los ciudadanos MARÍA MAGDALENA MACHADO, MARLY MARGARITA CARRILLO MACHADO, MELVIN ENRIQUE CARRILLO MACHADO, EDWAR ENRIQUE CARRILLO MACHADO, DAYS JOSEFINA CARRILLO MACHADO, BETTY MARGARITA CARRILLO MACHADO, MARÍA IGNACIA CARRILLO MACHADO, ALICIA DEL CARMEN CARRILLO MACHADO y VINICIO ENRIQUE CARRILLO MACHADO, venezolanos, mayores de edad y de este mismo domicilio.
Alega la demandante que el día 20 de Septiembre de 1982, su madre MARÍA MAGDALENA MACHADO, viviendo en concubinato con su padre, adquirió un inmueble integrado por una casa de habitación, con dos piezas de paredes de madera, techos de zinc y pisos de cemento, con una superficie de terreno propio de trescientos ochenta y un metros cuadrados con cincuenta y cuatro centésimas de metros cuadrados (381,54 mts.2), situado en el Barrio Los Olivos, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De igual manera alega, que por cuanto el artículo 768 del Código Civil establece que no está obligada a vivir en comunidad con su legítima madre y hermanos y que por cuanto han sido inútiles las gestiones realizadas para disolver la comunidad, ocurrió para demandar a los ciudadanos MARÍA MAGDALENA MACHADO, MARLY MARGARITA CARRILLO MACHADO, MELVIN ENRIQUE CARRILLO MACHADO, EDWAR ENRIQUE CARRILLO MACHADO, DAYS JOSEFINA CARRILLO MACHADO, BETTY MARGARITA CARRILLO MACHADO, MARÍA IGNACIA CARRILLO MACHADO, ALICIA DEL CARMEN CARRILLO MACHADO y VINICIO ENRIQUE CARRILLO MACHADO, venezolanos, mayores de edad y de este mismo domicilio, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-
Por auto de fecha 07 de Diciembre de 2012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta y ordenó la citación de los ciudadanos MARÍA MAGDALENA MACHADO, MARLY MARGARITA CARRILLO MACHADO, MELVIN ENRIQUE CARRILLO MACHADO, EDWAR ENRIQUE CARRILLO MACHADO, DAYS JOSEFINA CARRILLO MACHADO, BETTY MARGARITA CARRILLO MACHADO, MARÍA IGNACIA CARRILLO MACHADO, ALICIA DEL CARMEN CARRILLO MACHADO y VINICIO ENRIQUE CARRILLO MACHADO, venezolanos, mayores de edad y de este mismo domicilio.
En fecha 20 de Diciembre de 2012, la ciudadana THAIS COROMOTO CARRILLO MACHADO otorgó Poder Apud-Actas al Dr. HEBERTO BRITO ECHETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.580.
Mediante diligencia de fecha 04 de Febrero de 2013, el profesional del derecho HEBERTO BRITO ECHETO, solicitó copia certificada del libelo de demanda y boleta de citación de los demandados.
Por auto de fecha 04 de Junio de 2013, se acordó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), remitiéndosele copia certificada del libelo de demanda y su auto de admisión, a los fines previstos en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.-

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… ”.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día 04 de Febrero de 2013, fecha en la cual solicitaron copia certificada del libelo de demanda y la boleta de citación de los demandados y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento considera esta Juzgadora necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece:
(…Omissis…)
“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436).
En consecuencia de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia anteriormente señalada lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Abril de 2014.- AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó este fallo, el cual quedó anotado bajo el N°
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-

IVR/nbc
Exp. N° 13.715