REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 48.476.
PARTE ACTORA: HÉCTOR CESAR RONCARATI OVIEDO, DINO EDUARDO RONCARATI OVIEDO y TONY ALBERTO RONCARATI OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, venezolanos, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.524.776, V-7.609.431 y V-7.600.885, respectivamente, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio JULIO CESAR MOLINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.939.931, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.566 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LIGIANE JOSEFINA ROJAS MÉNDEZ, BERTA GUADALUPE MÉNDEZ PELEY y ÁLVARO JAVIER QUINTERO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.591.277, V-3.485.520 y V-21.039.128, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia
JUICIO: REIVINDICACIÓN.
FECHA DE ENTRADA: 15 de enero de 2014.
MOTIVO: Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 4°, 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
I
NARRATIVA:
Acude por ante este Órgano Jurisdiccional, el Abogado en ejercicio JULIO CESAR MOLINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.939.931 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13566, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HÉCTOR CESAR RONCARATI OVIEDO, DINO EDUARDO RONCARATI OVIEDO y TONY ALBERTO RONCARATI OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.524.776, V- 7.609.431 y V- 7.600.885, respectivamente, de este domicilio a demandar por reivindicación a los ciudadanos BERTA GUADALUPE MÉNDEZ PELEY, LIGIANE JOSEFINA ROJAS MÉNDEZ y ÁLVARO QUINTERO MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.591.277, V-3.485.520 y V-21.039.128, respectivamente y de este domicilio, argumentando que su representados son únicos y exclusivos propietarios en comunidad pro indivisa de un inmueble compuesto por un apartamento-vivienda, ubicado en el edificio residencias “CENTAURO”, planta cuarta, siglas 4D, de la calle 69, (antes los Campos), sector Bella Vista, antes en jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el cual fue adquirido mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Por otro lado manifiesta el apoderado actor, que sus representados por documento autenticado en fecha 18 de marzo de 1997, celebraron un contrato en la figura jurídica de comodato con la ciudadana ALOA ELIZABETH TORRES LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7. 820.338 y de este domicilio, estableciendo un término de duración de treinta (30) años, prorrogable por un lapso igual si la beneficiaria del comodato lo requería, en razón de la amistad y confianza que existía entre ellos. Sin embargo a mediados del año 2009 sus mandantes tuvieron conocimiento por terceras personas que supuestamente la ciudadana ALOA ELIZABETH TORRES LEAL, tenía tiempo que no se veía entrar ni salir del Apartamento y que habían nuevas personas ocupando dicho inmueble como aproximadamente desde el mes de marzo de 2009, en virtud de lo expuesto sus representados se trasladaron al apartamento a cerciorarse si era verdad, pudiendo constatar que en realidad el inmueble esta ocupado de manera ilegal, indebidamente, sin permiso de los propietarios por los ciudadanos BERTA GUADALUPE MÉNDEZ PELEY; LIGIANE JOSEFINA ROJAS MÉNDEZ y ÁLVARO QUINTERO MÉNDEZ., antes identificados, quienes no quisieron facilitar la información con relación al destino de la persona que efectuó el contrato de Comodato, razón por la cual procedieron a demandar por reivindicación a los ut supra señalados.
Este tribunal le dio entrada y curso de ley a la presente demanda en fecha 15 de enero de 2014.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2014, el apoderado actor procedió a darle el correspondiente impulso procesal con relación a la citación de los demandados.
Por auto de fecha 30 de enero de 2014, el Tribunal acordó librar los recaudos de citación de los demandados, de conformidad con los artículos 345 y 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2014, el apoderado actor consignó a las actas las actuaciones practicadas por el Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a las citaciones de los demandados, asimismo solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se librara Boleta de Notificación a los demandados.
En fecha 19 de marzo de 2014, la secretaria de este Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades preceptuadas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 28 de abril de 2014, los ciudadanos LIGIANE JOSEFINA ROJAS MÉNDEZ, BERTA GUADALUPE MÉNDEZ PELEY y ÁLVARO JAVIER QUINTERO ROJAS, procedieron a oponer cuestiones previas.
En fecha 5 de mayo de 2014, el apoderado actor objetó las cuestiones previas opuestas por los demandados.



II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS:
Concurren por ante este Despacho, dentro de la oportunidad legal los ciudadanos LIGIANE JOSEFINA ROJAS MÉNDEZ, BERTA GUADALUPE MÉNDEZ PELEY y ÁLVARO JAVIER QUINTERO ROJAS, antes identificados debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LUCIA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-11.8677.263 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.702, procedieron a oponer las cuestiones previas siguientes: 1) La falta de cualidad de los demandados; 2) La existencia de una condición o plazo pendiente; y 3) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, sin fundamentarlas en los ordinales en las cuales se encuentran determinada cada una de ellas.
Así mismo es importante destacar que la falta de cualidad no puede ser opuesta como una cuestión previa, sino como una defensa de fondo, sin embargo luego de una lectura realizada al escrito presentado por los demandados, infiere esta operadora de justicia, que las cuestiones previas opuestas son las contenidas en los ordinales 4°, 7° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye; la existencia de una condición o plazo pendiente y la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, alegando las mismas por los siguientes motivos:
Con relación a la establecida en el ordinal 4°, expresan los demandados que la ciudadana ALOA ELIZABETH TORRES LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.820.338, quien es comodataria del inmueble constituido por un apartamento para vivienda, ubicado en la calle 69 antes los campos, sector Bella Vista , piso 4 apartamento signado con el número 4D, Residencias Centauro con calle 8 Santa Rita, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 18 de marzo de 1.997, fue establecido que ocuparía el apartamento por un periodo de treinta (30) años con una prorroga de treinta (30) años más, contados a partir de la fecha de la autenticación del referido contrato de comodato y hasta la presente fecha el mismo se encuentra vigente, motivo por el cual no tienen cualidad para ser demandados en el presente juicio, ya que la posesión del inmueble le corresponde a la ciudadana ALOA ELIZABETH TORRES LEAL, a través de un contrato de comodato.
Por otro lado manifiestan los demandados, que ellos no son ocupantes ilegales del inmueble objeto de este proceso, por cuanto desde el día 21 de diciembre de 2003 comenzaron a habitar el inmueble que hoy pretende los demandantes les sea restituido por el juicio de reivindicación, con el carácter de poseedores legítimos, y que dicha posesión hoy mantienen desde su inicio con la anuencia de la comodataria, ciudadana ALOA ELIZABETH TORRES LEAL, antes identificada y que según la doctrina, la jurisprudencia y la Ley se es poseedor Legitimo, siempre y cuando se cumplan los siguientes supuestos: es decir que sea una posesión continua, pacifica, pública y no equívoca.
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, enuncian los demandados que durante la vigencia del contrato de comodato que celebraron los demandantes en autos con la ciudadana ALOA ELIZABETH TORRES LEAL, ésta por razones de amistad y debido a que la misma se iría un tiempo a los Estados Unidos de América por razones de salud para practicarse unos exámenes médicos, por no existir ningún tipo de prohibición en el contrato de comodato, fue que decidió dejarlos en uso de inmueble a ellos, acordando que lo cuidarían y correrían con el pago de los servicios, hasta su regreso o perdida de la vigencia del contrato de comodato, por tal motivo vienen ocupando y poseyendo el referido inmueble de forma pacifica e interrumpida desde el día 21 de diciembre de 2003, y que dicha posesión desde sus inicios con la anuencia de la comodataria, aunado a que según la doctrina, jurisprudencia y la Ley se es poseedor legitimo, siempre y cuando se cumplan los siguientes supuestos: Una posesión continua, pacífica, pública y no equivoca.
En cuanto a la cuestión previa alegada de conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, asevera los demandados, que bien es cierto que no son propietario del inmueble, no menos cierto que son poseedores legítimos y como los mismos demandantes señalan en su escrito de demanda, que en el año 2009 tuvieron conocimiento que ellos se encontraban ocupando dicho inmueble y es en este año 2014, cuando intentan la acción judicial de reivindicación, por lo que se demuestra que ellos de forma tácita aprobaron que vivieran en el apartamento.
En este sentido alegaron que según lo consagrado en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicada en Gaceta oficial bajo el N° 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011 la misma tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a viviendas principal, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretende interrumpir o cesar la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, tal y como lo establece el artículo 2° de la referida Ley.
Concluyen expresando que según lo establecido en el artículo 5° de la mencionada Ley, el mismo estatuye que debe cumplirse con un procedimiento administrativo previo a la interposición de la demanda por ante el Ministerio con competencia en habitad y Vivienda, lo cual no consta en la presente causa que se hubiere cumplido previamente, razón por la cual solicitan sea declarada sin lugar la acción intentada por ser contraria a derecho.
III
DE LA OBJECIÓN PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA:
El apoderado actor, abogado en ejercicio JULIO CESAR MOLINA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13566 procedió a negar, rechazar y contradecir la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, en virtud que los demandantes alegan no tener cualidad jurídica para sostener las resultas de este juicio, sin embargo invadieron el apartamento objeto de este juicio sin autorización, sin permiso y de manera indebida e ilegalmente tienen ocupando y viviendo en el inmueble propiedad de su representante.
Sigue alegando el apoderado actor, que si bien es cierto que su mandante celebró un contrato de comodato con la ciudadana ALOA ELIZABETH TORRES LEAL, no es menos cierto que el contrato no fue celebrado con los codemandados, quienes de manera sorpresiva aparecen ocupando el apartamento de forma indebida sin el permiso de sus representados, y por cuanto la mencionada ciudadana es la comodataria y siendo ésta la poseedora precaria por el vinculo jurídico, la misma no es la que se encuentra ocupando el bien propiedad de los demandantes, por el convenio del mandato se resolvió como lo refiere el artículo 1.159 del Código Civil, concatenado con los artículos 1.282 y 1.166 eiusdem.
Concluye arguyendo que niega, rachaza y contradice por no ser cierto ni verdadero que los demandados no tengan legitimidad para ser llamados en este proceso, por cuanto son ellos los que se encuentra ocupando indebidamente y sin consentimiento el inmueble propiedad de sus mandantes.
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado actor de igual manera negó, rechazó y contradijo por no ser cierto ni verdadero, que los demandados tenga a favor una cuestión previa o condición pendiente con los demandantes, los cuales nacieron de la naturaza jurídica del contrato de comodato, en virtud que su representante nunca contrató con los demandados, sino con la ciudadana ALOA ELIZABETH TORRES LEAL, tal y como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, el día 18 de marzo de 1.997, bajo el N° 32, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Sigue alegando el apoderado actor, que los demandados no tienen ningún beneficio o crédito como lo señala el artículo 1164 del Código Civil Venezolano, motivo por el cual niega, rachaza y contradice por no ser cierto ni verdadero, debido a que no existe un plazo o causa pendiente derivada del Contrato de Comodato, ya que no son ellos los comodatarios, sino que es la ciudadana ALOA ELIZABETH TORRES LEAL, ya identificada es por lo que solicita sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta.
En lo que respecta a la cuestión previa, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado actor procedió a negar, rechazar y contradecir por no ser cierto ni verdadero de que haya una prohibición de Ley, debido a que si la acción reivindicatoria fue admitida, la misma no es contraria a la Ley, ni al orden público y a las buenas costumbres.
Por otro lado expresa el apoderado actor, que los contratos solo surten efectos entre los contratantes, por ello no dañan ni aprovechan a terceras personas como lo dispuesto en el artículo 1166 del Código Civil Venezolano, salvo los casos establecidos en la Ley que es la excepción a la relatividad de los contratos como lo señala el artículo 1164 eiusdem, en tal sentido procedió a negar, rechazar y contradecir que los ciudadanos sean poseedores legítimos y que han venido poseyendo desde el 21 de diciembre de 2003, de forma pacifica, publica, continúan, no equivoca.
SE HACE CONSTAR QUE LAS PARTES NO PROMOVIERON PRUEBAS EN LA PRESENTE INCIDENCIA:

IV
MOTIVACION:
Ahora bien, no habiendo promovido pruebas las partes en la presente incidencia, pasa esta Juzgadora a motivar el presente fallo tomando como fundamentos los argumentos doctrinales y jurisprudenciales que de seguidas se explanan:
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…

4°. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

7°. La existencia de una condición o plazo pendiente.

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Para resolver la cuestión previa correspondiente al ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
Al respecto, el autor LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, Profesor de Derecho Procesal Civil de la Universidad Católica del Táchira, en su obra. “Las cuestiones previas en el procedimiento civil ordinario”, expresa:
“…Atañe fundamentalmente al hecho de traer a juicio como representante de otra persona (sea natural o colectiva) a quien no lo sea y se le cite como tal; de ser válida esta proposición conducirá al absurdo de que se ha traído a juicio a quien no es realmente el demandado sin poderse hacer valer la sentencia.
La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio.
De manera que existe una confusión sobre la persona a la cual debe citarse, ya que simplemente se practicó una citación inadecuada o incorrecta, por la mala información que suministró el actor. La ley dispone que esta cuestión previa del ordinal 4º la pueden oponer tanto el citado erróneamente, que en realidad no es parte, porque la pretensión no se plantea contra él, así como el demandado mismo o su apoderado, y en el primero de los casos, la doctrina en la búsqueda de soluciones ha creado cierta discusión, en el sentido de que se plantea el caso de que si se cita a quien no es parte en el juicio y no entra en la relación jurídica material, mal podría oponer ésta cuestión previa, pero otros autores consideran que esta situación beneficia al proceso, coadyuvando en la red de administración de justicia…”

Según el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”, este contempla:
“…La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la contempla el Ordinal 4° del Artículo 346 C.P.C., y tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye. La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio. Así, y. gr., cuando se cita al gerente de la empresa, siendo que los estatutos sociales confieren la representación en juicio al Presidente; o cuando se cita al Presidente, que según los estatutos sólo tiene la representación extrajudicial de la empresa, en lugar del Representante Judicial, que tiene la representación en juicio, etc. No existe en este caso, como en el anterior, la ilegitimidad del apoderado del demandado, por defectos formales del poder, los cuales son objeto de subsanación…” (Subrayado de este Tribuna).
Bajo es perspectiva, la Sala Político Administrativa, en Sentencia de fecha 16 de marzo de 1995, con Ponencia de la Magistrada Dra. Hildegard Rondón de Sansó, juicio Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), Exp. N° 19.195, dispuso:
“…cabe señalar que el referido dispositivo tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye; esto es, que la persona en nombre del cual se haya librado la boleta de notificación, no lo es realmente sino otra la que debe contestar la demanda…”.
Por otro lado cabe destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada dejo establecido la oportunidad en la cual debe ser opuesta la falta de cualidad:
“…En el derogado C.P.C. de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispuesto expresamente el Art. 361 del C.P.C. Por su parte, el ord. 4° del Art. 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C.P.C. vigente como cuestión previa…”.

En este orden de ideas, habiendo sido aclarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la falta de cualidad sólo puede oponerse como una defensa perentoria, la cual debe ser opuesta en el acto de la contestación de la demanda, y no como una cuestión previa, tal y como es el caso bajo estudio, razón por la cual esta Sentenciadora pasa a resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, después de haber realizado un análisis a los argumentos de derecho antes explanados, corresponde examinar si se encuentran fundamentados los argumentos de hechos, que determinen si los demandados tienen o no ilegitimidad pasiva para ser llamados en este proceso.
En este sentido, esta Juzgadora luego de un estudio realizado a las actas que conforman la presente causa, observa que la parte accionante en el escrito libelar provino a demandar a los ciudadanos LIGIANE JOSEFINA ROJAS MÉNDEZ, BERTA GUADALUPE MÉNDEZ PELEY y ÁLVARO JAVIER QUINTERO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.591.277, V-3.485.520 y V-21.039.128, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, debido a que los mismos se encuentran ocupando el inmueble compuesto por un apartamento, ubicado en el Edificio Residencias “CENTAURO”, planta cuarta, siglas 4D, de la calle 69, (antes los Campos), Sector Bella Vista, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. Asimismo siendo aceptado por los demandados en el escrito presentado en fecha veintiocho (28) de abril de 2014, donde manifestaron que ellos no se encuentran poseyendo de manera ilegalmente el referido inmueble, sino que son poseedores legítimos, ya que tienen más de diez (10) años habitándolo, es decir desde el día 21 de diciembre del año 2003, y en virtud que el juicio de reivindicación sólo puede ser ejercido por el propietario en contra de cualquier poseedor o detentador que se encuentre ocupando dicha pertenencia, tal y como lo dispone el artículo 548 del Código Civil, el cual reza:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Así las cosas, cabe destacar que en la presenta causa, la parte demandante ejerció la acción de reivindicación en contra de los ciudadanos LIGIANE JOSEFINA ROJAS MÉNDEZ, BERTA GUADALUPE MÉNDEZ PELEY y ÁLVARO JAVIER QUINTERO ROJAS, anteriormente identificados, y habiendo éstos manifestando que son poseedores del inmueble objeto del presente litigio, no cabe duda que los mismos tienen legitimidad pasiva para ser llamados en este proceso, razón por la cual esta Juzgadora considera que la cuestión previa opuesta por los codemandados referida a la Ilegitimidad del representante del demandado, contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar y así será plasmado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 eiusdem, referida a una Condición o plazo pendiente, esta Sentenciadora cree oportuno citar lo expuesto por el Maestro Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza en su Obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, según el Código vigente – Casi en su totalidad- tienen por objeto controlar los presupuestos procesales, controlando la debida constitución de la relación jurídica procesal.
Ahora bien, por cuanto la cuestión previa a resolver pertenece al tercer grupo es menester de esta Operadora de Justicia, evocar lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa lo que a continuación se reproduce:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”

De igual manera establece el artículo 352 ejusdem, lo siguiente:
“…o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez…” (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, para resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la condición o el plazo pendiente de la obligación se hace necesario citar lo preceptuado en los artículos 1.197 y 1.198 del Código Civil, disponen:
Artículo 1.197. La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.
Artículo 1.198. Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto.
Es resolutoria, cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído.
Al respecto, resulta oportuno citar la decisión proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de julio de 2003, en el juicio Banco Provincial, S.A. Vs. República Bolivariana de Venezuela, Exp. N° 00-1063, S.N° 1137, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“… La alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…”.

En este sentido, cabe destacar que los demandados de autos, ciudadanos LIGIANE JOSEFINA ROJAS MÉNDEZ, BERTA GUADALUPE MÉNDEZ PELEY y ÁLVARO JAVIER QUINTERO ROJAS, plenamente identificados aduce que opone la referida cuestión previa en virtud que existe un contrato de comodato suscrito por los ciudadanos HÉCTOR CESAR RONCARATI OVIEDO, DINO EDUARDO RONCARATI OVIEDO y TONY ALBERTO RONCARATI OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, venezolanos, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.524.776 y V-7.609.431 y V-7.600.885, respectivamente, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con la ciudadana ALOA ELIZABETH TORRES LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.820.338, con domicilio en la calle 69 (antes Los Campos), sector Bella Vista, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, identificado con la sigla 4D, planta cuarta, ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo de fecha dieciocho (18) de marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997), quedando anotado bajo el N° 32, Tomo 22 de los libros respectivos llevados por esa Notaría, donde se estableció que la mencionada ciudadana usaría el apartamento por un periodo de treinta años con una prorroga de treinta años más, contados a partir de la fecha de la autenticación del referido contrato de comodato, y que el término aún no ha expirado.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, y visto los alegatos presentados por los demandados, observa esta Jurisdicente, que si bien es cierto que la parte demandante a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio JULIO CESAR MOLINA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13566, mediante escrito presentado en fecha cinco (5) de mayo de 2014, procedió a aceptar la existencia del contrato de comodato suscrito entre los ciudadanos HÉCTOR CESAR RONCARATI OVIEDO, DINO EDUARDO RONCARATI OVIEDO y TONY ALBERTO RONCARATI OVIEDO, con la ciudadana ALOA ELIZABETH TORRES LEAL, no es menos cierto que la parte accionante alega que el referido contrato no fue suscrito con los demandados, sino con la ciudadana ALOA ELIZABETH TORRES LEAL, anteriormente identificada. De la misma manera se puedo constar que no se encuentra agregado a las actas el referido contrato de comodato, el cual es necesario a los fines de determinar las condiciones establecidas en el mismo y sus partes, en consecuencia resulta forzoso para esta operadora de justicia, declarar la improcedencia de la cuestión previa alegada y así será plasmado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Para resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Según el Autor Cuenca Espinoza (2002) las cuestiones previas en el procedimiento Civil Ordinario según el Código de Procedimiento Civil, casi en su totalidad tienen por objeto controlar los presupuestos procesales, controlando la debida constitución de la relación jurídica procesal.
Cabe destacar que el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem constituye la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, lo que comprende tanto las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción, excluyéndolas expresamente, como cuando la Ley somete la acción al cumplimiento de determinados requerimientos para su admisibilidad. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio.
En el presente caso, los demandantes alegan que según lo establecido en el artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual estatuye que debe cumplirse con un procedimiento administrativo previo por ante el Ministerio con competencia en habitad y Vivienda antes de la interposición de la demanda de reivindicación; en tal sentido sea declarada sin lugar la presente acción, debido a que no consta en actas que se haya cumplido con el mismo.
En virtud de lo antes señalado, es importante citar lo establecido en los artículos 1° y 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativa o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
…Omissis…
Artículo 3°.El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporta la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal”.

De la misma manera es importante evocar preceptuado en el artículo 5° del mencionado Decreto, el cual instituye:
“Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

En este orden de ideas, este Tribunal hace suyo el criterio sostenido en sentencia de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en PONENCIA CONJUNTA, Exp. Nro. AA20-C-2012-000712, donde se estableció, lo siguiente:
“…Cabe agregar, que esta Sala mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2008, caso: María Teresa Nogales Amor contra Corporación Venezolana de Transporte y Servicios de Comunicaciones, Taxco C.A., se pronunció en relación con la trascendencia de las normas instrumentales para el proceso comparándolas con otras categorías de normas formales, en cuya oportunidad estableció: “…la norma procesal propiamente dicha posee unas características distintivas de aquellas normas que también, si bien juegan un papel importante en el proceso, son fundamentalmente instrumentales respecto de aquél, entiéndase -normas instrumentales- las normas de las cuales se sirve el sentenciador para cumplir un fin…”, cual es, en definitiva la realización de la justicia. Así, cuando la norma es “instrumental”, advierte el autor Carnelutti tal carácter resulta “…muy importante para comprender la finalidad y relevancia de la norma, por cuanto las mismas van encaminadas a resolver el conflicto, como un conjunto de operaciones dentro del proceso… la norma entendida de esa manera operacional, señala el camino, los pasos que se deben seguir en el proceso para dar solución al acto o hecho jurídico…”.
Ahora bien, en el presente caso los artículos cuya interpretación se solicita son los artículos 5° y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales son del siguiente tenor:
“Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Inicio
Artículo 6°. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Audiencia conciliatoria.
Artículo 7°.
…Omissis…
Culminación del procedimiento
Artículo 8°.
…Omissis…
Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9°. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante dictará una solicitud mediante lo cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Acceso a la vía judicial.
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.
Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.
En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
Aun más, debe tenerse presente el conjunto de políticas públicas y medidas que ha adoptado el Estado venezolano en estos últimos años, para resguardar el derecho humano a una vivienda digna cuando se enfrenta a intereses individuales o privados. Así, por una parte se tiene el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, entre cuyas competencias figura, la facultad de financiar con recursos propios o de otros fondos regulados en esta Ley, planes, programas, proyectos, obras relacionadas con la vivienda, así como financiar, la adquisición, sustitución, restitución, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con la vivienda y el hábitat (artículos 9 y 12, numerales 1 y 2 ibidem).
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
En este orden de ideas, piénsese en el pasado bajo la vigencia del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, que condicionaba la solicitud de la desocupación de la casa de habitación a las causales taxativas allí establecidas, respecto de las cuales quedaba excluida de plano la sola voluntad del arrendador e inclusive se estableció un procedimiento administrativo ante una Comisión –y luego ante la extinta Dirección de Inquilinato- que debía comprobar suficientemente, entre otros, si la desocupación que se solicitaba por el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado tenían objetivamente “…la necesidad de ocupar el inmueble…”.
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).

Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley...”.

En este sentido, observa esta Juzgadora que luego de una revisión exhaustiva efectuada a las actas que atienden el presente expediente, se pudo constatar que por auto de fecha quince (15) de enero de 2014, este Tribunal, le dio entrada al escrito libelar y sus anexos, constante de doce (12) folios útiles, ordenando la admisión de la demanda de reivindicación intentada por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR MOLINA ROJAS, inscrito en el Inperabogado bajo el N° 13.566, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HÉCTOR CESAR RONCARATI OVIEDO, DINO EDUARDO RONCARATI OVIEDO y TONY ALBERTO RONCARATI OVIEDO, plenamente identificados en actas, sin haber sido agotado el procedimiento administrativo previo a la interposición de la presente demanda contenido en los artículos desde 5° la 11° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; y en anuencia a lo establecido por el Máximo Tribunal de la República, y en virtud que la parte accionante no cumplió con el procedimiento administrativo previo a la interposición de la presente demanda, contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente en derecho la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por los demandados, y así será plasmado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas promovida por los demandados LIGIANE JOSEFINA ROJAS MÉNDEZ, BERTA GUADALUPE MÉNDEZ PELEY y ÁLVARO JAVIER QUINTERO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.591.277, V-3.485.520 y V-21.039.128, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, contenidas en los ordinales 4° y 7° del artículo 346 referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye y la existencia de una condición o plazo pendiente. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por los demandados contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en el juicio que por REIVINDICACIÓN siguen los ciudadanos HÉCTOR CESAR RONCARATI OVIEDO, DINO EDUARDO RONCARATI OVIEDO y TONY ALBERTO RONCARATI OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, venezolanos, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.524.776 y V-7.609.431 y V-7.600.885, respectivamente, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos LIGIANE JOSEFINA ROJAS MÉNDEZ, BERTA GUADALUPE MÉNDEZ PELEY y ÁLVARO JAVIER QUINTERO ROJAS, anteriormente identificados; en consecuencia se desecha la demanda y se extingue el presente proceso. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los cinco (05) días del mes de agosto del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA.

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

ABOG. YULY MALPICA FRANCO
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 184-14.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Gsr/ymf.