Exp. 48.025/lb
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 14 de agosto de 2014
204° y 155°
Recibida la anterior solicitud de medida, constante de un (01) folio útil. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio trescientos ochenta y cuatro (384) de la pieza principal del presente expediente, auto de admisión de la reforma de la demanda, en el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA E INEXISTENCIA POR SIMULACIÓN DE CONTRATO, formalizare el ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.506.629, domiciliado en esta ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil “PANAY, C.A” inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de junio de 2005, bajo el N° 46, Tomo 48-A, de este domicilio y del ciudadano JOSÉ FEDERICO AZPURUA REYNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.949.091, domiciliada en la ciudad de Caracas, Estado Miranda.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado por ante este despacho; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Exige el solicitante, ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, antes identificado se le conceda Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una Casa-Quinta y su parcela de terreno propia, distinguida con el N° 22, del “Conjunto Residencial Puerto Banus”, con un área total aproximada de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 Mts2), comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Linda con área verde de Puerto Banus, y mide aproximadamente OCHO METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (8,35 Mts); SUR: Linda con tramo C de la Calle Puerto Banus, y mide aproximadamente OCHO METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (8,35 Mts); ESTE: Linda con Parcela número 23 y mide VEINTICINCO METROS (25 Mts); y OESTE: Linda con Parcela número 21, y mide VEINTICINCO METROS (25 Mts), adquirido por el ciudadano JOSÉ FEDERICO AZPURUA REYNA, según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2009, anotado bajo el N° 2009.831, del Asiento Registral N° 1, del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.443.
A los fines del decreto de la cautela solicitada, esta juzgadora se encuentra en el deber de analizar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.
Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:
FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.
Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.
Bajo los argumentos precedentemente transcritos, este operador de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. Así pues, en el caso sub-examine, se observa que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, el solicitante acompañó al escrito libelar y escrito de reforma, diversas pruebas documentales que rielan la pieza principal primera del expediente bajo estudio, del folio nueve (09) al ciento dieciocho (118) y del folio ciento cincuenta (150) al trescientos ochenta y tres (383).
Ahora bien, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta juzgadora pondera los soportes instrumentales como indicio del derecho que se reclama; y los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta sentenciadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.
PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.
La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.
Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que los solicitantes a fin de acreditar el periculum in mora alegan lo siguiente:
“…el retardo judicial, producto de la saturación de las causas a las cuales se encuentran sometido los tribunales judiciales, y a otros tantos otros motivos que alargar inconvenientemente los procesos judiciales, aunado a la posibilidad real y cierta que el inmueble objeto de la presente acción pueda ser objeto de algún otro negocio jurídico que lo saque de la titularidad del actual propietario, haría imposible e infructuoso la ejecución de un eventual fallo que se dicte a favor de mi pretensión, por lo que la sentencia sería ilusoria e ineficaz; o sea existe en la presente causa lo que la doctrina ha llamado, fumus periculum in mora, al no haber ninguna garantía de que el inmueble objeto del presente litigio no pueda ser enajenado o gravado, por parte de su actual propietario y co-demandado…”
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos plasmados por la parte actora y las pruebas traídas a las actas, determina esta Juzgadora que se encuentra acreditado el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, lo cual conlleva a esta operadora de justicia a la convicción inequívoca e indefectible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho durante el iter procesal; en tal sentido, se encuentra en el deber de decretar la medida solicitada, tal como lo hará constar en el dispositivo que prosigue.. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una Casa-Quinta y su parcela de terreno propia, distinguida con el N° 22, del “Conjunto Residencial Puerto Banus”. La parcela N° 22 consta de un área total aproximada de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con área verde de Puerto Banus, y mide aproximadamente OCHO METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (8,35 Mts); SUR: Linda con tramo C de la Calle Puerto Banus, y mide aproximadamente OCHO METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (8,35 Mts); ESTE: Linda con Parcela N° 23 y mide VEINTICINCO METROS (25,00 Mts); y OESTE: Linda con Parcela N° 21, y mide VEINTICINCO METROS (25,00 Mts). La vivienda construida sobre la Parcela N° 22 antes identificada signada con el mismo número de su Parcela, consta de un área de construcción aproximada de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (210 Mts2). El mencionado inmueble fue adquirido por el ciudadano JOSÉ FEDERICO AZPURUA REYNA, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2009, bajo el N° 2009.831, Asiento Registral N° 1, del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.443 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. En tal sentido, se acuerda hacer la participación correspondiente al registro respectivo. Oficiese.-
LA JUEZA:
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. YULY MALPICA FRANCO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión bajo el No. 195-14.- y se ofició bajo el No. 0805-2014, conforme a lo ordenado.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
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