Exp. No. 48.629/sc4



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de agosto de 2.014.
204° y 155°

Recibida la anterior demanda del órgano distribuidor, constante de cuatro (04) folios útiles, mas anexos constantes de de treinta (30) folios útiles désele entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente. Numérese. Vista la solicitad de INTERDICTO DE DESPOJO, incoada por el ciudadano EDGAR SANCHEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.113.655, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.873.804, domiciliado en esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana NELI JOSEFINA DAVIU DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.273.102 con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, esta jurisdiscente pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente causa, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Señala la representación judicial que su mandante suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana NELI JOSEFINA DAVIU DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.273.102 con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, sobre un inmueble constituido por un apartamento anexo de los que se denominan tipo estudio, que forma parte de uno mayor, este último signado con el No. 7-10 de las Residencias denominadas “ Centro Residencial Integral San martín”, conocido como residencias martín, de la décima planta del modulo 7, situado en la avenida 2, antes El milagro, entre las calles 77 y 78, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo de fecha 14 de septiembre de 2010, anotado bajo el No. 13, Tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Manifiesta el apoderado judicial de la parte accionante que la querellada intentó por ante los órganos competentes las acciones correspondientes al desalojo de su representado del inmueble objeto de querella sin obtener el resultado esperado, por lo cual el día 12 de mayo de 2014 en horas de la mañana “se presentó la ciudadana NELI JOSEFINA DAVIU DE SÁNCHEZ, al Centro Residencial Integral San Martín, conocido como Residencias Martín, de lo cual dan fe testigos que la vieron, en el preciso momento que mi poderdante, el ciudadano RODOLFO ESCALERA ESCUDERO salía del conjunto residencial para realizar algunas diligencias diarias, relacionadas con su trabajo y posteriormente asistir a la consulta con su odontólogo para la extracción de un premolar. Al retornar a su hogar, como a la 1:45 p.m., se llevó la sorpresa que al introducir las llaves en las puertas que da entrada al interior del apartamento que forma parte de uno mayor que le tiene arrendado a la ciudadana NELI JOSEFINA DAVIU DE SÁNCHEZ, desde hace mas de tres años, las llaves no le servían, ni la de la puerta tipo reja ni al de madera. Sorprendido por lo ocurrido, llamó a un vecino, propietario de un apartamento en el conjunto residencia integral San Martín, conocido como Residencias Martín, para que le ayudase a ver como hacía para poder entrar al apartamento y es allí cuando mi representado y el Señor Jorge Sánchez verifican que tanto la reja como la puerta les había cambiado el cilindro y en consecuencia la llave no le servían. En ese momento, eran como las 2:00 p.m. aproximadamente, venía la Sra. Fanny González, quien trabaja como domestica en alguno de los apartamentos del centro residencial San Martín, y vio a mi poderdante con el señor Jorge Sánchez, tratando de abrir la puerta para poder entrar al apartamento del señor Escalera y que este no pudo entrar porque las llaves no entraban en la cerradura, lo cual resultó infructuoso ya que mi poderdante no tuvo acceso al apartamento alquilado”
Manifiesta la representación judicial de la parque querellante que la ciudadana NELI JOSEFINA DAVIU DE SÁNCHEZ, antes identificada, irrumpió de manera ilegal y sin ningún tipo de autorización al anexo que habita el ciudadano RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO, y aprovechando su ausencia en el mismo, procedió a cambiar de manera arbitraria la cerradura de las puertas que permiten el acceso a la vivienda, impidiéndole el acceso a su domicilio, el cual utiliza como su hogar, secuestrando todas las pertenencias del querellante, como lo son, ropas, electrodomésticos, enseres, equipos electrónicos, joyas, dinero en efectivo y demás objetos valiosos de su interés, dejándolo a la intemperie, sin tener donde ir, vulnerando el derecho de posesión que posee el querellante.
En ese sentido se observa del escrito de querella que la parte actora persigue a través de la presente acción, el ejercicio de una Querella Interdictal Restitutoria, prevista y sancionada por el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en contra de la ciudadana NELI JOSEFINA DAVIU DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.273.102 con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y cuyo objeto de litigio versa “…Sobre un inmueble constituido por un apartamento anexo de los que se denominan tipo estudio, que forma parte de uno mayor, este último signado con el No. 7-10 de las Residencias denominadas “ Centro Residencial Integral San martín”, conocido como residencias martín, de la décima planta del modulo 7, situado en la avenida 2, antes El milagro, entre las calles 77 y 78, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia…”
En este sentido, es menester establecer que el Juez como director del proceso está envestido con la potestad para actuar de oficio en cualquier estado y grado del proceso, incluyendo en la admisión de la demanda, así pues, si evidencia algún vicio o falta de cumplimiento de los presupuestos procesales establecidos en la norma, deberá declararlos, pudiendo realizarlo de oficio aun en la admisión de la demanda y por consiguiente declarar la inadmisibilidad. En este orden de ideas, debe traerse a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de junio de 2009, dictaminó lo siguiente:
“(…) Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados. (…)”

Asimismo, la sentencia N° 1618, dictada el 18 de abril de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció:
“(…) En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. (…)”

Al respecto puede evidenciar esta operadora de justicia, que es labor ineludible del juez la constatación de los presupuestos procesales para la correspondiente consecución del proceso, en este orden de ideas y atendiendo a dicho precepto, se desprende de autos, que la presente demanda fue interpuesta por EDGAR SANCHEZ NAVARRO, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO, previamente identificado, solicitando en su petitorio que la misma fuere admitida y sustanciada de conformidad a lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de las actuaciones cursantes a los autos y de un estudio minucioso del escrito de querella presentado, se evidencia que si bien la acción interpuesta fue un interdicto de despojo, no es menos cierto que el mismo versa sobre un bien inmueble destinado a vivienda o habitación; por lo que debe esta operadora de justicia señalar que, dicha materia es regulada actualmente por una norma especial.
Así pues, La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de los de Vivienda, viene a reglamentar todos los asuntos que conciernan a dicho tema, englobando cualquier proceso en el que pudiere resultar una decisión judicial que comporte la tenencia o perdida de un bien destinado a vivienda, habitación o pensión, para mayor abundamiento y exactitud de lo indicado, es preciso traer a los autos el artículo 94 y 96 de la prenombrada norma, que establecen:
“Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. (…)” Subrayado nuestro.
“Artículo 96: “(…) Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 9.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10. (…)”.
Dispone el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas lo siguiente:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto –Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
De igual manera, artículo 10 del mencionado Decreto Ley dispone: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)

Se desprende de las normas anteriormente citadas que toda aquella persona que sostenga una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, deberán cumplir con el procedimiento administrativo previo, establecido en la norma especial que regula dicha materia al igual que toda aquella decisión judicial que implique una desposesión de un inmueble. En este sentido, se hace preciso indicar que el procedimiento administrativo es de carácter obligatorio tal y como lo prevé la norma in comento, aunado a ello su cumplimiento es de orden público lo que faculta al jurisdicente a velar por su acatamiento.
Ahora bien, establece la norma especial, instaurada para la regularización del tema inquilinario y aquellas decisiones que impliquen una desposesión de bienes inmuebles destinados a la vivienda que, una vez fuere cumplido el procedimiento administrativo, sin importar su resultado, las partes podrán entonces acceder a los órganos jurisdiccionales, es decir que, una vez cumplido dicho tramite, sin importar su resultado material, podrán las partes acudir a la vía judicial y hacer valer sus pretensiones.
En razón de las disposiciones legales anteriormente señaladas, la parte actora, previo al ejercicio de la presente acción de interdicto restitutorio debe agotar la vía administrativa ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda; ya que se encuentra en la obligación a dar cumplimiento a los preceptos legales anteriormente descritos, sin embargo de autos no se corrobora que esta haya dado cumplimiento a lo señalado en el mencionado Decreto Ley; es decir, no se ha agotado la vía administrativa con el respectivo procedimiento previo, en consecuencia de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
En mérito de lo anteriormente explanado y en acatamiento las normas legales antes transcrita, siendo que la presente demanda pretende la restitución de la posesión de un inmueble de tipo habitación; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción por INTERDICTO DE DESPOJO, de conformidad con lo ut supra explanado. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA:

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA:


Abog. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ.

En la misma fecha se publicó bajo el No. 194-14.-

LA SECRETARIA: