Exp. No. 48.620
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 12 de agosto de 2014
204º y 155º
Vista la medida solicitada conjuntamente con el escrito de querella, y admitida como ha sido la misma, procede este oficio jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional a pronunciarse sobre la procedencia en Derecho de la “Cautela Innominada” solicitada, en el siguiente sentido:
Se contrae la “cautela” a requerir a este tribunal el restablecimiento de la situación jurídica infringida a través de MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN, con la intención se decrete la nulidad de los efectos de la sentencia, la suspensión de la vía administrativa ordenada por el Tribunal A Quo por ante la oficina de control de arrendamiento de viviendas, por cuanto existe la intención a todas luces de poner en estado de ejecución forzosa la entrega del inmueble que viene poseyendo la querellante en compañía de sus 4 menores hijos, así como también decrete la suspensión de todo auto dictado por el Tribunal 8° de los Municipios derivados de la sentencia mientras se tramita la presente acción de amparo ya que de llevarse a cabo dicha ejecución se estaría causando un daño irreparable a los querellantes al despojarlos del inmueble ubicado en la avenida principal Pomona 19C No. 105ª-25 en la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
No obstante, la tutela solicitada comporta una anticipación de los efectos propios de la sentencia definitiva, razón por la cual y previo el pronunciamiento, esta sentenciadora pasa a analizar la extensión de la potestad jurisdiccional anticipatoria en materia de Amparo Constitucional, y en tal sentido observa:
La Efectividad de la Tutela, y la oportuna satisfacción de los conflictos de intereses, convertidos en desideratum de la Justicia finisecular, aparejó por la doctrina extranjera, el análisis de las instituciones que como el mandamus, las injuntions, y los unterllassornung, tienen como finalidad anticipar los efectos de la sentencia definitiva, como mecanismo técnico de tutela provisoria, que evite la continuación o agravamiento de situaciones lesivas.
Así, para CRISANTO MANDRIOLI, en su obra PER UNA NOZIONE STRUTTURALE DEL PROVEDIMENTI ANTICIPATORI O INTERINALI, en Rivista di diritto procesuale, pág196, ha señalado lo siguiente:
“Debemos poner de relieve, en este análisis general del tema del procedimiento cautelar, que a los efectos de su clasificación y su colocación en el Código, la Ley no atribuye relevancia alguna, al hecho que en algunos procedimientos cautelares la función instrumental que como se ha visto es propia de la actividad cautelar se logra atribuyendo a esta fase interina, la anticipación de los efectos propios de la sentencia cuyos efectos se persigue asegurar, y que al momento de su pronunciamiento por el órgano jurisdiccional, apareja la cesación de la providencia anticipatorio”.
De otro modo, el autor señalado ut supra, refiriéndose a la tutela anticipatoria advierte:
“... Providencia anticipatoria en sentido propio, es la que se caracteriza por anticipar los efectos mismos de la Sentencia definitiva (al menos desde la perspectiva cualitativa), previa cognición no definitiva, aunque potencialmente plena, en el ámbito de un proceso de cognición ordinario o especial, e inserto en el repertorio de la tutela cognoscitiva”
Asimismo, el autor referido, define lo que considera las dos características básicas, que a su entender informan la tutela anticipatorio, en el siguiente sentido:
“La estructura de la tutela anticipatoria aparece: A) de su referencia a la norma que tutelara el Derecho en vía ordinaria, y su sujeción a la temporalidad del proceso; B) Del hecho que la providencia de que se trate, no se encuentre sujeta al juicio de convalidación; lo que implica un agotamiento funcional y estructural de la tutela anticipatoria, en la fase de primer grado.”.
En Venezuela, la denominación es novedosa, no obstante y al amparo de parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y bajo el Título de Medidas Cautelares Innominadas o Providencias Cautelares, se han venido decretando por nuestros órganos jurisdiccionales, pero no es sino con el estudio del Profesor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “LA TUTELA CONSTITUCIONAL PREVENTIVA Y ANTICIPATIVA”, Edit FRONESIS., Caracas, Venezuela, año 2001, cuando se aborda sistemáticamente el problema, destacando el autor, con referencia a la operatividad técnica del Instituto en Sede Constitucional, lo que a continuación se transcribe:
“En realidad la base axiológica para la tutela anticipada no es la futura ejecución del fallo, ni siquiera el éxito del proceso, sino fundamentalmente una situación constitucional que merece tutela privilegiada. En otras palabras, la justificación de las medidas anticipativas no es el temor de que la ejecución del fallo quede ilusoria (periculum in mora) sino en presencia de una situación lesiva al derecho constitucional (periculum in DAMNI constitucional)” (Cursivas del Autor, Pag. 375).
Al igual que la doctrina extranjera, insiste ORTIZ ORTIZ sobre el carácter instrumental de la Tutela anticipatoria y explica: “La Tutela Constitucional anticipada es “Instrumental” por cuanto si bien se dicta en el marco de otro proceso, su finalidad (elemento teleológico) no es la salvaguarda de un peligro de ilusoriedad del fallo, sino la real presencia de una situación lesiva a los derechos constitucionales” (pág. 375).
Analizando la posibilidad jurídica de la Tutela Anticipatoria en el Recurso de Amparo Constitucional el mencionado autor, señala:
“En otras palabras, cuando sea absolutamente necesario e imprescindible para evitar lesiones a situaciones constitucionales u ordenar el restablecimiento provisional, entonces podrá acordarse una tutela constitucional anticipada.
(…)
En la tutela constitucional lo que permite la “anticipación” o ejecución adelantada, es la presencia de situaciones constitucionalmente infringidas y que, de no acordarse tal anticipación, acaecerá la lesión temida o la continuidad de la lesión...”
Ahora bien, esclarecido como ha sido, la posibilidad de ejercitar la Potestad Preventiva bajo la configuración de la tutela Anticipatoria, esta sentenciadora considera necesario citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 156, de fecha 24 de marzo de 2000, caso “Corporación L`Hotels, C.A., Exp. No. 00-0436, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.” (Subrayado del Tribunal).
En atención a lo planteado por la Sala, determina este Juzgadora que no se requiere del solicitante el cumplimiento de los extremos de ley para el decreto de las medidas que corresponden a éste tipo de juicio, pues el sólo hecho de haberse llenado los preceptos requeridos para la admisión del Amparo Constitucional, basta para llevar al juez la presunción de que existe necesidad de proteger ese temor o derecho que se dice violentado.
Con base a la argumentación precedentemente señalada, esta operadora de justicia tomando en cuenta la naturaleza de la acción de Amparo Constitucional, así como los derechos presuntamente violentados, utilizando para ello las reglas de lógica y máximas de experiencia, considera procedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se establece.
DECISIÓN:
Con fuerza a los argumentos extensamente vertidos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, conforme a lo preceptuado en los artículos 7, 27 y 334 de nuestra Carta Fundamental y por autoridad de la Ley, decreta: MEDIDA INOMINADA TUTELAR ANTICIPADA, a favor de los ciudadanos NESTOR LUIS NAVARRO DIAZ Y NEYLA REBECA AMESTY PIRELA, venezolanos, mayores de edad, identificado titulares de la cedula de identidad Nos. 12.218.184 y 13.004.014 domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, quienes se encuentran representado por el abogado en ejercicio GIUSSEPPE NICOLA DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.792.911, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 120.224, en consecuencia se ordena oficiar Al JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con el fin de que este suspenda los efectos de la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de enero de 2012 en el juicio que por Resolución de Contrato de arrendamiento siguió la ciudadana ONERI DE JESUS CAÑIZALES DE MORENO en contra de los ciudadanos NESTOR LUIS NAVARRO DIAZ Y NEYLA REBECA AMESTY PIRELA.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA;
Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA;
GSR/KOF/sc4.
ABOG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el Nº 187-14.-, y se libró oficio bajo el No. 0778-2014.
LA SECRETARIA;
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