Exp. 48.599/NP
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 12 de agosto de 2014
204° y 155°
Recibida la anterior solicitud de medida, constante de un (02) folios útiles y sus anexos de diez (10) folios útiles. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio veintidós (22) de la pieza principal del presente expediente, auto de admisión de la demanda, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, formalizara la ciudadana MARISOL LOURDES MALDONADO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.917.756, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de febrero de 2002, bajo el N°14, Tomo 6A, y de este domicilio.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado por ante este despacho; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Exige el solicitante, se le conceda MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por la vivienda unifamiliar (tipo Thown House, asignada con el N° 72, la cual se encuentra actualmente en desarrollo y está ubicada en el Conjunto Residencial La cima II, ubicada en circunvalación N°1, con calle 95, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con un área de construcción de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (128m2) aproximadamente. El inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2008, bajo el N° 2, Protocolo 1°, Tomo 37°.
A los fines del decreto de la cautela solicitada, esta juzgadora se encuentra en el deber de analizar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.
Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:
FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.
Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.
Bajo los argumentos precedentemente transcritos, este operador de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. Así pues, en el caso sub-examine, se observa que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, la parte actora consignó los siguientes documentos:
- Copia fotostática certificada del contrato de opción a compra venta, celebrado entre la Sociedad Mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA, y la ciudadana MARISOL LOURDES MALDONADO FUENMAYOR, antes identificados, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2010, anotado bajo el N° 07, Tomo 150, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
- Dos recibos de pago, de fecha 30 de noviembre de 2010, el primero por la cantidades de 50.000 por concepto de pago de cuotas correspondientes; y el segundo, por la cantidad de 120.000 por concepto de de reserva de la casa N° 72.
- Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 2014.
- Copia fotostática simple del documento de propiedad de la Sociedad Mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2008, bajo el N° 2, Protocolo 1°, Tomo 37°.
Ahora bien, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta juzgadora pondera los soportes instrumentales como indicio del derecho que se reclama; y los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta sentenciadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.
PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.
La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.
Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que el solicitante a fin de acreditar el periculum in mora alega lo siguiente:
“Ciudadano Juez, con estas pruebas testimoniales se comprueba suficientemente que existe en el presente caso, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la pretensión del fallo, por cuanto lo expuesto en dichas declaraciones testimoniales, constituyen presunción grave de esta circunstancia, pues en primer lugar, los personeros representantes de la empresa se han negado rotundamente a cumplir con su obligación y en segundo lugar, existe el riesgo inminente y la posibilidad de que la empresa demandada, le venda el mismo inmueble a terceras personas extrañas, por un precio mayor, tal como ya lo han anunciado y manifestado públicamente, con lo cual, quedarían burlados los derechos de mi representada, e ilusoria la ejecución del fall.”
Sobre el particular, este Tribunal estima pertinente traer a colación las siguientes disposiciones normativas del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.
“Artículo 600.- Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición”.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, analizados como han sido los alegatos plasmados por la parte actora y las pruebas traídas a las actas, observa esta Juzgadora que el inmueble (Thown House) objeto de la solicitud de medida, no se encuentra alinderado y el mismo forma parte de una mayor extensión de terreno propiedad de la Sociedad Mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA, demandada de autos; razón por la cual, el decreto de cautela no recaería exclusivamente sobre la vivienda, tal como fue solicitado, sino sobre la totalidad de dicho terreno, pudiendo llegar a afectar bienes de terceros que no son parte en el presente proceso; en consecuencia, quien decide se encuentra en el deber de negar la medida solicitada, tal como lo hará constar en el dispositivo que prosigue. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA el decreto de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el Abogado en ejercicio JOSÉ MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.196, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.875.485, quien a su vez obra con el carácter de apoderado de la ciudadana MARISOL LOURDES MALDONADO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.917.756 en anuencia con lo ut supra explicitado. Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA:
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL:
ABOG. LORENA RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión bajo el No.191-14 .-
LA SECRETARIA TEMPORAL:
ABOG. LORENA RODRÍGUEZ
la Sociedad Mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA
|