REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Agosto de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 48.588.
PARTE DEMANDANTE: WILSON MIRANDA y ELIANETH MIRANDA.
PARTE DEMANDADA: SILVIA PATRICIA TOVAR DE TORRES.
MOTIVO: DESALOJO.
FECHA DE ADMISIÓN: 18 de Junio de 2014.
I
NARRATIVA
Comparecen los ciudadanos WILSON ARMANDO MIRANDA VIZCAINO y ELIANETH LETICIA MIRANDA VIZCAINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.568.227 y V-19.568.224, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ANGEL MARIA VIZCAINO NAJERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.887, y del mismo domicilio, interponiendo formal demanda por DESALOJO contra la ciudadana SILVIA PATRICIA TOVAR DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.371.127, y de igual domicilio.
A dicha demanda se le dio entrada y se admitió en fecha 18 de Junio de 2014, ordenándose la citación de la demandada a los fines de llevar a efecto una audiencia conciliatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley de Alquileres de Vivienda.
En fecha 04 de Agosto de 2014, el alguacil del despacho agregó a las actas la boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha 12 de Agosto del año en curso, se llevo a efecto la audiencia conciliatoria, con la presencia de las partes intervinientes en la presente causa.
II
MOTIVA
Ahora bien, seguidamente pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho, en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, los cuales se definen como Actos de Auto Composición Procesal, y tienen la misma eficacia que la sentencia definitiva que conoce el fondo del asunto. Dichos Actos de Auto composición, comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. y
B) Unilaterales que se refiera al Desistimiento y Convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres.
La Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Dicho acto es definido por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
En este sentido, la Sala de Casación Social, en fecha 07 de Noviembre de 2001, mediante sentencia No. 281, sobre la figura de la transacción, determinó lo siguiente:
“…la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.”
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
Artículo 257. “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”.
Este modo anormal de terminación del proceso, –la conciliación-, tiene como característica principal, que la diferencia de la Transacción, en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Así las cosas, una vez analizada la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de un acto de auto composición procesal en la audiencia de mediación acordada por el Tribunal en el auto de admisión prevista el artículo 103 de la Ley de Alquileres de Vivienda, esta Juzgadora evidencia del acuerdo celebrado donde el ciudadano WILSON ARMANDO MIRANDA VIZCAINO, asistido por el abogado ANGEL MARIA VIZCAINO NAJERA, parte actora en la presente causa y por otra parte la demanda ciudadana SILVIA PATRICIA TOVAR MEJIA, asistida por el abogado WILLYS SHAVIER JIMENEZ, propusieron un acuerdo mediante reciprocas concesiones, el cual se da por reproducido fallo de la celebración de la Audiencia conciliatoria, observándose que los mismos expresan su declaración de voluntad de celebrar un acuerdo judicial que da por terminado el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 256. —Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En ese sentido, verificado que las partes han acordado poner fin al juicio mediante el acuerdo celebrado, siendo analizado su contenido, y que dicho acuerdo no versa sobre materia en la que estén prohibidas las transacciones, y que de él se evidencia las voluntades expresas de dar por terminado el presente litigio, considerando esta jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar homologada el acuerdo celebrado por las partes. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, y constatadas como han sido las facultades de los actuantes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologada y consumada la Auto composición voluntaria celebrada entre las partes, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio que por DESALOJO siguen los ciudadanos WILSON ARMANDO MIRANDA VIZCAINO y ELIZABETH LETICIA MIRANDA VIZCAINO, contra la ciudadana SILVIA PATRICIA TOVAR DE TORRES, todos suficientemente identificados en las actas, contenido en el expediente Nº 48.588 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal pasándose en autoridad de cosa juzgada y ordenando no se archive el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo acordado.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
No se condena en costa en vista de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA:
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LORENA RODRIGUEZ
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las doce y treinta (12:30), minutos de la tarde, bajo el Nº 190-14.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LORENA RODRIGUEZ
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