REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº 48.328
PARTE ACTORA: JENSEN VINICIO HUERTA. PEDRAJA.
PARTE DEMANDADA: LUIS ANGEL ANDARA.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
FECHA DE ADMISIÓN: Treinta y uno (31) de Julio de 2013.

PARTE NARRATIVA

Por auto de fecha 31-07-2013, se admitió la demanda que por Cobro de Bolívares ha incoado el ciudadano JENSEN HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.605.283, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.893, contra el ciudadano LUIS ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.932.762.
En fecha 30-10-2013, la parte actora consignó las resultas de la citación gestionada de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21-11-2013, la parte actora presentó escrito de Reforma de la Demanda.
En fecha 02-12-2013, la parte demandada, diligenció consignando escrito de contestación a la demanda.
En fecha 18-02-2014, se dictó resolución reponiendo la causa al estado de pronunciarse sobre la reforma de la demanda y se dejaron sin efecto todas las actuaciones posteriores a la interposición de la reforma de la demanda.
En fecha 07-03-2014, se dio por notificado el demandado de autos.
En fecha 09-06-2014, se practicó la notificación de la parte demandante.
En fecha 30-06-2014, la parte demandada presentó escrito solicitando el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda presentada.
En fecha 09-07-2014, se admitió la reforma de la demanda presentada por el abogado JENSEN HUERTA, emplazando a la parte demandada, ciudadano LUIS ANDARA a dar contestación a la misma.
En fecha 25-07-2014, la parte demandada, presentó escrito solicitando pronunciamiento sobre la falta de señalamiento de las Unidades Tributarias por la parte actora como requisito para la admisión de la reforma de la demanda.

PARTE MOTIVA:
DE LA COMPETENCIA

Esta juridiscente procede de seguidas a revisar su competencia haciendo las siguientes consideraciones:
En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendadas a los órganos jurisdiccionales, que son: la materia, el territorio y la cuantía, sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación de la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el maestro Luís Loreto es el de la llamada perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, cuestión ésta que queda a salvo con la aplicación de la resolución 2009-0006, en su artículo 4, al disponer: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
Observa al respecto el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” señala que “En la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y con base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios.
También argumenta que la creciente complejidad de la vida económica y social; el incremento incesante de las relaciones jurídicas, determina la necesidad de especializar esa potestad jurisdiccional atribuyendo a determinado juez o funcionario el conocimiento y decisión de un asunto específico. De tal manera que si otra autoridad se inmiscuye o entromete en el asunto, estaría usurpando atribuciones, por invadir una esfera de actividad que no le corresponde.

En cuanto a la aplicabilidad en el tiempo ya la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número de registro 046, Exp. Nº AA20-C-2009-000372, de fecha 10 de Marzo de 2010, dispuso lo siguiente:

“Establecido lo anterior, esta Sala considera que debe pronunciarse sobre la aplicabilidad en el tiempo de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, para así poder determinar cuál es la normativa aplicable al caso, y proceder a regular la competencia para conocer del recurso de hecho propuesto por la parte demandada. El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.” (Negrillas de la Sala). Por su parte, el 3 del Código Civil venezolano, reza lo siguiente: “La ley no tiene efecto retroactivo”. Como se desprende de la normativa antes transcrita, en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma.”

Ahora bien, analizados como han sido los argumentos expuestos por la parte demandada, esta Juzgadora considera pertinente realizar pronunciamiento en relación a la reforma de la demanda presentada por la parte actora y su admisión.
Del análisis del escrito de reforma de la demanda presentado por la parte actora en fecha 21-11-2013, observa esta juzgadora que el demandante estimó la misma en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,00), sin indicar su equivalencia en Unidades Tributarias, evidenciando quien juzga, que al realizar el cálculo de conversión de dicha cantidad en el valor actual de las Unidades Tributarias, resultan dos mil novecientos trece coma treinta y nueve (2.913, 39), lo que implica un cambio en la competencia para conocer el presente juicio en razón de la cuantía.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril del 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”

Es por ello, que de conformidad con el principio del perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la presentación de la demanda, o la reforma de la misma que constituye nueva demanda, será determinante para establecer la competencia a los que se someta su tramitación. En este caso, la reforma de la demanda se admitió por auto de fecha nueve (09) de julio del año en curso, en consecuencia fue incoada dicha acción en plena vigencia la Resolución que determina las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por lo cual su conocimiento debe ser atribuido a uno de los Juzgados de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…” este Tribunal se declara incompetente para su conocimiento, considerando que la misma corresponde al Juzgado de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por efectos de la distribución. Así se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente causa de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha dos (02) de Abril del 2009. Y así se establece. SEGUNDO: Se ordena remitir original del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de su distribución, previo el cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LORENA RODRIGUEZ

En la misma fecha siendo las once (11:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia, signada bajo el Nº 193-14.-

LA SECRETARIA TEMPORAL