Exp. 48.422/Gjsm.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 48.422.
PARTE DEMANDANTE: GENESIS REBECA MARTINEZ VELASQUEZ.
PARTE DEMANDADA: WILLIANS JOSE GONZALEZ FARIA.
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS.
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa con demanda que por Pensión de Alimentos intentara la ciudadana GENESIS REBECA MARTINEZ VELASQUEZ venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-23.767.582, asistida por el abogado en ejercicio ANGEL RAMIRO PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.583, contra el ciudadano WILLIANS JOSÉ GONZÁLEZ FARIA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.944.059.
A la mencionada demanda se le dio entrada y se admitió en fecha 09-10-2013, ordenándose la citación del ciudadano WILLIANS JOSÉ GONZÁLEZ FARIA, ya identificado a fin de que compareciera por ante este despacho a dar contestación a la misma, al segundo (2°) día de despacho, a la constancia en actas de su citación.
En fecha 11-11-2013, la parte actora dio impulsó a la citación de la parte demandada, solicitando se comisionara al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha 20-11-2013, este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de se practicara la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 26-11-2013, dictado por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a este Despacho la comisión de citación librada por cuanto la misma fue enviada a ese Tribunal por error.
Por escrito de fecha 09-06-2014, el apoderado actor solicitó nuevamente se comisionara al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que se practique la citación de la parte demandada, ordenándose proveer lo antes solicitado por auto de fecha 19-06-2014.
II
MOTIVA
Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones realizadas en la presente causa, se procede a continuación a efectuar las siguientes consideraciones: se verifica de actas que en el auto de Admisión de fecha 09-10-2013, se omitió el terminó de distancia de la parte demandada ciudadano WILLIANS JOSÉ GONZÁLEZ FARIA, debidamente identificado en actas y a los fines de proteger los principios constitucionales del orden público, del debido proceso y el derecho a la defensa que tienen las partes, en este sentido se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil que expresa lo siguiente:
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.”
Por otra parte establece el artículo 206 ejusdem lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, el artículo 211 del referido Compendio Normativo Adjetivo, establece que:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito”. (Subrayado del Tribunal)
En principio es menester conceptualizar brevemente la noción de acto procesal y en efecto el reconocido jurista Chiovenda expresó lo siguiente:
“…el acto procesal es aquel que tiene por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal…”.
De allí que los actos procesales son aquellos hechos jurídicos volitivos que producen directa e inmediatamente la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso, es decir son las diversas actuaciones desarrolladas por los sujetos procesales, bien sea porque provienen de las partes demandante-demandado y si fuere el caso un tercero interviniente o cuando emana del Juez, Secretario o Alguacil quienes conforman el Tribunal, pero en todo momento los referidos hechos se encuentran destinados al cumplimiento de una función determinada en el juicio.
De modo que los mandatos legislativos previamente citados comprenden la institución procesal que fuere creada fundamentalmente con el fin práctico de corregir las faltas perpetradas en el procedimiento, que menoscaben o vulneren el derecho de las partes en virtud de la infracción de las normas jurídicas que instituyen los mecanismos y las condiciones que deben cumplirse imperativamente durante el trámite del proceso judicial. Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia que al momento de admitir la demanda se omitió otorgar el término de distancia a la parte demandada quien tiene su domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en tal sentido es pertinente reponer la causa al estado de admitir la misma emplazando a la parte demandada a dar contestación a la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguientes, otorgándole un (01) día como término de distancia, a fin de dar contestación a la misma. Así se hará constar en el dispositivo de la presente resolución.
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho ya explanados y a los fines de garantizar y preservar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Constitución Nacional, por imperio del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la causa al estado de Admitir la presente demanda, dejando sin efecto el auto de admisión de fecha 09-10-2013, así como todas las actuaciones posteriores al mencionado auto. ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los (11) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA:
Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA Temp.
Abg. LORENA RODRÍGUEZ.
En la misma fecha se publicó y quedo anotada bajo el Nº. 186-14.-
LA SECRETARIA Temp.
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