Se forma y enumera cuaderno por separado, visto el escrito que antecede, suscrito por la abogada ANAÍS CAROLINA CUAMO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.370.583 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.871, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana IRIS HERMINIA CARRERO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.939.163, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en el presente juicio seguido contra los ciudadanos CARLOS RIQUELME SENRA, RUXILIA MONTERO LEAL, MARÍA EUGENIA CARRIZO y MARÍA EUGENIA ORTIGOSA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.869.481, 3.933.040, 7.612.640 y 7.834.499, respectivamente, todos de este domicilio.
Solicita la parte actora, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Ana Josefa, edificio B, Planta baja, apartamento B-1 en la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual pertenece a la codemandada MARÍA EUGENIA ORTIGOZA MORILLO, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, en fecha 15 de noviembre de 2013, matrícula 48021.5.12.2318, número 2013.2699, asiento registral 1 del año 2013.
A los efectos, este Tribunal para resolver observa:
Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional.
El poder cautelar general, se considera como una institución propiamente asegurativa en el sentido que esta concebida parra preservar el fallo definitivo del juicio principal, por lo que se debe considerar como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.
Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que éstas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de un derecho, sobre lo que se pronunciará el juez que conoce del fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del buen derecho, a través del documento de Opción de Compra-Venta autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 7 de noviembre de 2012 y anotado bajo el No. 15, Tomo 121 de los libros respectivos, suscrito entre el ciudadano CARLOS RIQUELME SENRA, actuando en representación de la ciudadana RUXILIA MONTERO LEAL, por una parte, quien a los efectos del contrato se denominó EL PROMITENTE VENDEDOR, y la ciudadana IRIS HERMINIA CARRERO SÁNCHEZ, por otra, quien se denominó LA PROMITENTE COMPRADORA, mediante el cual EL PROMITENTE VENDEDOR se comprometió en dar en opción a Compra Venta a la PROMITENTE COMPRADORA, un inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda, ubicado en el Conjunto Residencial Ana Josefa, distinguidos por las siglas B-1, en la planta baja, edificio B, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108,00 Mts²), cuyo precio de venta del inmueble fue fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 460.000,00), haciendo LA PROMITENTE COMPRADORA entrega en dicho acto de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) en calidad de arras, monto el cual será imputado al precio de venta definitiva; lo cual conjugado con recibo de pago No. 000062 por concepto de reserva del inmueble en cuestión librado a favor de la PROMITENTE COMPRADORA por la codemandada MARÍA CARRIZO, en su carácter de asesora de Bienes Raíces y comunicación emanada del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal y dirigida a la ciudadana IRIS CARRERO, en la cual se informó sobre la aprobación del crédito hipotecario enmarcado en la Ley de Política Habitacional destinado para la adquisición del inmueble señalado, salvo su apreciación en la definitiva en razón del contenido probatorio en la causa, hacen convicción a este Juzgador de la presunción grave del derecho reclamado. Así se Aprecia.
Con respecto, al segundo requisito, esto es el peligro en la mora, este Juzgador lo aprecia de las copias certificadas del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se evidencia que el inmueble en referencia fue otorgado como dación de pago a la ciudadana MARÍA EUGENIA ORTIGOSA, en virtud de transacción homologada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo al juicio de Cobro de Bolívares por Intimación incoado por la ciudadana MARÍA EUGENIA ORTIGOSA contra la ciudadana RUXILIA MONTERO LEAL y siendo que al no recaer ninguna medida sobre el inmueble en cuestión, éste puede ser traspasado, ocasionando la participación forzosa de terceros al proceso y en definitiva dificultando así la eventual ejecución del fallo ha dictarse en la causa, en consecuencia se considera satisfecho el segundo extremo exigido en la norma adjetiva civil. Así se Aprecia.
Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentran demostrados los extremos legales exigidos por la Normativa Adjetiva Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Ana Josefa, edificio B, Planta baja, apartamento B-1 en la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108,00 Mts²), siendo sus linderos: Norte: Con la fachada norte del edificio y sus zonas verdes; Sur: Con la fachada Sur y el apartamento B-2; Este: Con la fachada Este y principal del edificio, área del jardín y calle 77; y Oeste: Con fachada Oeste del Edificio y área del jardín, inmueble el cual le pertenece a la codemandada MARÍA EUGENIA ORTIGOZA MORILLO, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, en fecha 15 de noviembre de 2013, matrícula 48021.5.12.2318, número 2013.2699, asiento registral 1 del año 2013.
Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).- Años 204° y 155º.-
El Juez
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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