Se da inicio a la presente demanda de TERCERIA, iniciada por el abogado DAVID DELGADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.111, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en su condición de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO FRANCISCO FASCIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.662.923; contra los ciudadanos RAMON GUILLERMO FASCIOLA VARGAS y MARIA BENITH VALBUENA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.720.658 y V-16.4217.347, y del mismo domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida la demanda de Tercería, presentada por el abogado David Delgado, y por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando abrir cuaderno por separado, mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013). Seguidamente, en fecha 12 de Marzo de 2013, se libraron los respectivos recaudos de citación.

En fecha 29de abril de 2014, el abogado ENRIQUE VILLALOBOS, consigno poder judicial otorgado por el ciudadano RAMON GUILLERMO FASCIOLA VARGAS.

En fecha 18 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicito cómputo, siendo proveídos y contados por la secretaria del Tribunal en fecha 26 de junio de 2014.

En fecha 02 de julio del mismo año el alguacil Natural expuso que se traslado a la dirección indicada por la parte actora a los fines de citar a la ciudadana MARIA VALBUENA PEREZ, en su propio nombre y al solicitarla no consiguió información alguna del prenombrado ni el inmueble antes mencionado.

En fecha 08 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicita se practique la citación por vía cartelaria siendo librados los carteles de citación mediante auto de fecha 09 de julio de 2013.

Este Tribunal habiendo efectuado la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que desde la ultima actuación, la parte litigante no realizó actuación procesal alguna entre ambas fechas configurándose uno de los supuestos de la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se efectúa las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...” (Negritas y Subrayado del Tribunal)

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
(Negritas y Subrayado del tribunal).
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:

"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.” (Negritas y Subrayado del Tribunal)


Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:

“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Seguidamente, se observa que en la Sentencia Nº 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

Respecto de la Sentencia Nº RC-003, en Sala de Casación Civil de fecha 7 de marzo de 2002, dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día 13 de mayo de 1980, expresó lo siguiente:

“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador del estudio realizado a las actas procesales, que desde el día 08 de julio de 2013; se observa que han transcurrido más de un (1) año sin que se verificara de parte de la accionante impulso procesal alguno que correspondía en, consignar los ejemplares de los diarios publicados a los fines de su desglosarlos y agregarlos a las actas, supuestos que no fueron cumplidos por la parte actora en el lapso antes determinado; siendo evidente que se trata de una figura en materia de orden público, que constituye la perención, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho y una vez configurada así la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de TERCERIA, intentado por el abogado DAVID ALBERTO DELGADO RIOS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO FRANCISCO FASCIOLA VARGAS contra los ciudadanos RAMON GUILLERMO FASCIOLA VARGAS y MARIA BENITH VALBUENA PEREZ, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en esta sentencia. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los OCHO (08) días del mes de Agosto del año Dos mil Catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez;
(Fdo.)
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria;
(Fdo.)
Abog. Zulay Virginia Guerrero.