Visto el escrito de fecha veintiocho (28) de julio de 2014, suscrito por el Abogado en ejercicio ANDRES EDUARDO MELEAN NAVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.935,domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuya última modificación estatutaria quedo inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 2014, bajo el No. 33, Tomo 16-A RM1, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como consta en Poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha cinco (05) de marzo de 2010, anotado bajo el No. 69, Tomo 23, de los libros de Autenticaciones, parte actora en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, seguido contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (COTESA), constituida originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada, según documento inserto ante la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 07 de abril de 1972, anotado bajo el No. 35, folios 78 (vuelto) al 82, del Libro de Registro de Comercio, Tomo I, habilitado, transformada en Sociedad Anónima, según asiento inserto ante el citado Juzgado, en fecha 28 de febrero de 1985, bajo el No. 67, folios 217 al 226 (vuelto) del Libro de Registro de Comercio, Tomo I, siendo su última modificación ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 01 de septiembre de 2005, anotado bajo el No. 8,. Tomo 8-A, y ratificada su Junta Directiva, según asiento inserto ante el citado Registro Mercantil en fecha 17 de agosto de 2009, bajo el No. 18, Tomo 42, domiciliada en la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, mediante la cual, el prenombrado apoderado de la parte demandante consigna la transacción judicial celebrada por las partes, celebrada ante la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, en fecha treinta (30) de junio del año 2014, anotada bajo el No. 18, Tomo 292, de los Libros de Autenticaciones, suscrita por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. antes identificada, representada por su apoderada judicial CHEILI COROMOTO CHERCIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.369.381, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.583, domiciliada en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, como consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 2012, anotado bajo el No. 59, Tomo 108, de los Libros de Autenticaciones, y debidamente autorizada para celebrar dicho acuerdo por el ciudadano ALVES REGINO FINOL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.977.165, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.366, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Vicepresidente de Asuntos Laborales y Judiciales y Apoderado Judicial de la referida Entidad Bancaria, quien se denominará el BANCO por una parte; y por la otra, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (COTERSA), ya identificada en actas, quien se denominará LA DEUDORA, debidamente representada por su Director Presidente SALVADOR ANTONIO TERMINI GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. 9.248.531, domiciliado en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, en su carácter de Fiador solidario, facultado para realizar dicho acto según se evidencia en Acta de Asamblea protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 01 de septiembre de 2005, bajo el No. 8, Tomo 8-A, y cuya último modificación ante el citado Registro fue el 17 de agosto de 2009, anotado bajo el No. 18, Tomo 42 A, quien a los efectos del presente documento se denominara EL FIADOR; han convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de terminar el litigio en cuestión y cumplir las obligaciones aquí demandadas, contenidas en las siguientes términos: (…)PRIMERA: EL BANCO, LA DEUDORA y EL FIADOR declaran que la presente transacción judicial, la celebran para que surta todos sus efectos desde el acto de su otorgamiento ante la Notaría Pública respectiva. No obstante, el presente documento deberá ser consignado ante el Tribunal de la causa indistintamente por cualquiera de sus otorgantes, toda vez que el mismo se suscribe ante una Notaría Pública en vista de que EL FIADOR, quien obra a su vez como Director Presidente de LA DEUDORA, se encuentra imposibilitado de trasladarse hasta la sede del Tribunal. Así pues, en el entendido de que la presente transacción judicial, será consignada en el Tribunal de la causa en su oportunidad, se expresan en el presente documento, frases o cláusulas dirigidas al Tribunal o Juez de la causa. SEGUNDA: EL BANCO, LA DEUDORA y EL FIADOR declaran que el juicio de cobro de bolívares por intimación que se sustancia actualmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente número 57.869 de la nomenclatura interna del referido órgano jurisdiccional, tiene por objeto el cobro de los montos adeudados en virtud de una obligación asumida por LA DEUDORA, garantizada por EL FIADOR y reflejada en un (1) instrumento cambiario (pagaré comercial) librado por LA DEUDORA a favor de EL BANCO en fecha veintidós (22) de diciembre de 2011 por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000,00 Bs.), operación que fue realizada en ejecución de un contrato de línea de crédito celebrado entre LAS PARTES, según consta en documento debidamente autenticado ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Bolívar y Púnceres del Estado Monagas en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011 bajo el No. 77, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones respectivos en lo atinente a la firma de EL FIADOR y Director Presidente de LA DEUDORA y ante la misma oficina en fecha veintidós (22) de diciembre de 2011 bajo el No. 84, Tomo 22, en lo que respecta a la firma del apoderado de EL BANCO. Tanto el referido contrato de línea de crédito como el pagaré expedido por LA DEUDORA en ejecución de este son reconocidos y aceptados como ciertos por LAS PARTES en este acto. La obligación dineraria reflejada en el citado pagaré comercial debió ser pagada por LA DEUDORA (o, en su defecto, por EL FIADOR), conjuntamente con los intereses compensatorios producidos por la entrega del préstamo y los intereses moratorios causados en caso de incumplimiento de LA DEUDORA; en los plazos y condiciones generales establecidos en el pagaré comercial librado por LA DEUDORA, los cuales se encuentran suficientemente reseñados en el libelo de demanda que dio origen al procedimiento judicial antes referido y que LAS PARTES declaran conocerlo Respecto a dicho capital, LA DEUDORA reconoce haber abonado únicamente la suma de Doscientos Cincuenta y Un Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 251.136,49), por lo que, hasta la presente fecha, el capital adeudado asciende a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.748.863,51). De igual forma, en lo que respecta a la obligación antes indicada, LA DEUDORA y EL FIADOR aceptan y reconocen que esta se encuentra líquida y de plazo vencido, pues, tal como se evidencia del contenido del pagaré comercial librado por LA DEUDORA, esta se comprometió a pagar la totalidad de lo adeudado en el plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, es decir, a partir del día veintisiete (27) de diciembre de 2011, según se evidencia del estado de cuenta de LA DEUDORA correspondiente al mes de diciembre de 2011 que se encuentra consignado en las actas del expediente mencionado y que LAS PARTES aceptan y reconocen como cierto en este acto. Dicho pago debería ser efectuado mediante la cancelación o pago del capital adeudado y los intereses compensatorios causados en virtud del préstamo; quedando a salvo para EL BANCO la posibilidad de prorrogar la fecha de vencimiento de dicho instrumento cambiario, en beneficio de LA DEUDORA. Asimismo, LAS PARTES declaran estar conformes con los términos expresados en el libelo de demanda que cursa ante el Tribunal de la causa, en relación a los términos, condiciones y montos reclamados, tanto en lo referente al contrato de línea de crédito celebrado entre LAS PARTES y consignado en actas, como en lo relativo a la existencia, vigencia y validez del pagaré comercial librado en ejecución de dicho contrato y de la garantía personal (fianza) prestada por EL FIADOR para salvaguardar su cumplimiento. De esta manera, LA DEUDORA y EL FIADOR así lo aceptan y convienen en todos y cada uno de los hechos alegados y en el derecho invocado por EL BANCO en el libelo de demanda de cobro de bolívares por intimación que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente número 57.869 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal. Igualmente, LAS PARTES reconocen que LA DEUDORA incurrió en incumplimiento respecto al pago del capital y los intereses compensatorios y moratorios adeudados conforme lo expresado en el libelo de demanda que dio origen al procedimiento referido, todo lo cual reconocen y aceptan como la causa, junto con el contrato de línea de crédito y el pagaré comercial antes reseñados, para que EL BANCO interpusiera la demanda a la que se ha hecho referencia y que se encuentra siendo sustanciada en el expediente judicial anteriormente indicado. Tanto la existencia de la obligación y la fianza, así como la morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, en los términos referidos en el libelo de demanda, son reconocidas y aceptadas en este acto por LA DEUDORA y EL FIADOR. TERCERA: LA DEUDORA y EL FIADOR en este acto y, a través de este acuerdo, se dan por intimados, citados y emplazados en la presente causa que fuere intentada en su contra por EL BANCO. Asimismo renuncian al lapso establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil para formular oposición al decreto intimatorio proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha catorce (14) de agosto de 2013; así como a cualquier otro que le conceda la Ley para el ejercicio de su derecho a la defensa, toda vez que reconocen la veracidad de lo expuesto en el libelo de demanda y, en consecuencia, reconocen y aceptan deber a EL BANCO, hasta el día seis (6) de junio de 2014, en virtud del juicio descrito en la cláusula anterior, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 4.576.916,20), la cual se encuentra discriminada de la siguiente manera: a) Por concepto de capital, la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.748.863,51); b) Por concepto de intereses compensatorios sobre el capital (por la existencia y entrega del préstamo) calculados hasta el día seis (6) de junio de 2014, a la tasa de interés pactada y la cual se encuentra discriminada en el libelo de demanda, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 656.875,93), c) Por concepto de intereses moratorios calculados hasta el día seis (6) de junio de 2014, a la tasa anual del 3% sobre el saldo deudor, la cantidad de CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 112.273,02), d) Por concepto de gastos generados hasta la presente fecha en el juicio (gastos de cobranza judicial y extrajudicial), la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), e) Por concepto de honorarios profesionales generados hasta la presente fecha en el juicio, la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.055.403,74), correspondiente al treinta por ciento (30%) del monto adeudado por LA DEUDORA hasta el día seis (6) de junio de 2014. Asimismo, a dichas cantidades habría que sumar los intereses que han seguido causando desde el día siete (7) de junio de 2014 y los que se sigan causando hasta el pago total y definitivo de la obligación. CUARTA: LA DEUDORA y EL FIADOR solicitan a EL BANCO, por VÍA TRANSACCIONAL, la exoneración parcial del monto correspondiente a los honorarios profesionales indicados en el literal "e" de la cláusula tercera de este documento, exoneración esta por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 551.403,74), luego de lo cual quedaría un total a pagar, en virtud de este concepto, de QUINIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 504.000,00). De igual forma, LA DEUDORA y EL FIADOR solicitan a EL BANCO, por VÍA TRANSACCIONAL, la exoneración parcial de las cantidades adeudadas por concepto de intereses compensatorios, de acuerdo a lo especificado en el literal "b" de la cláusula tercera de este documento, exoneración esta por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 262.750,37), correspondiente al cuarenta por ciento (40%) del total adeudado en virtud de dicho concepto hasta el día seis (6) de junio de 2014, quedando un total a pagar de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 394.125,56) por concepto de intereses compensatorios; suma a la que habría que sumar los intereses que han seguido causando desde el día siete (7) de junio de 2014 y los que se sigan causando hasta el pago total y definitivo de la obligación. Asimismo, LA DEUDORA y EL FIADOR solicitan a EL BANCO, por VÍA TRANSACCIONAL, la exoneración total de las sumas de dinero adeudadas por concepto de intereses moratorios causados hasta el día seis (6) de junio de 2014, de conformidad con lo indicado en el literal "c" de la cláusula tercera de este documento, exoneración esta por la cantidad de CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 112.273,02). En consecuencia, LA DEUDORA y EL FIADOR ofrecen en este acto pagar, previas las exoneraciones solicitadas, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.650.489,07) y, en caso de aceptarse la propuesta por parte de EL BANCO, la misma comprendería lo siguiente: a) El saldo total del capital correspondiente al préstamo a interés otorgado por EL BANCO a LA DEUDORA, es decir, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.748.863,51), previamente reseñado en el literal "a" de la cláusula tercera del presente documento; b) La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 394.125,56), por concepto de intereses compensatorios sobre el capital del crédito, según se indica en el literal "b" de la cláusula tercera del presente documento; previo descuento de la exoneración solicitada en la presente cláusula, c) Por concepto de gastos ocasionados hasta la fecha en el presente juicio, sin incluir los honorarios profesionales, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), de conformidad con lo indicado en el literal "d" de la cláusula tercera del presente documento, d) Por concepto de honorarios profesionales de abogados en que ha incurrido EL BANCO, con motivo de la cobranza extrajudicial y judicial de las cantidades de dinero adeudadas, en especial por la atención del juicio de cobro de bolívares por intimación que actualmente se sustancia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente número 57.869 de la nomenclatura interna de dicho órgano jurisdiccional, la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 504.000,00), correspondientes a lo indicado en el literal "e" de la cláusula tercera del presente instrumento y e) Los intereses compensatorios que se generen a favor de EL BANCO hasta la fecha de pago de la totalidad de las cantidades reconocidas como adeudadas, calculados a la tasa fijada por EL BANCO de acuerdo a sus políticas financieras y sin más limitaciones que aquellas fijadas por la Ley y por el Banco Central de Venezuela. Por último, LA DEUDORA y EL FIADOR solicitan, también por VÍA TRANSACCIONAL que, en caso de ser aceptada su propuesta, les sea permitido realizar el pago en cuestión de la siguiente manera: En relación a las cantidades adeudadas por concepto de capital, intereses compensatorios, moratorios y gastos de juicio, LA DEUDORA y EL FIADOR solicitan que, por VÍA TRANSACCIONAL, les sea permitido efectuar su pago de la siguiente manera: 1o.- Mediante el pago inmediato de la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000,00), el cual, en caso de ser aceptada la propuesta formulada en este acto, se consumaría mediante la entrega de un cheque de gerencia a favor de EL BANCO por dicha suma de dinero y 2o.- En relación al remanente de lo adeudado, sin incluir lo referido a los honorarios profesionales, es decir, la suma de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.146.489,07), LA DEUDORA y EL FIADOR solicitan que, por VÍA TRANSACCIONAL, les sea permitido efectuar su pago mediante cuatro cuotas trimestrales y consecutivas, las cuales, en caso de resultar aceptada su propuesta, tendrían como fecha de vencimiento los días veintiséis (26) de septiembre de 2014, veintiséis (26) de diciembre de 2014, veintiséis (26) de marzo de 2015 y veintiséis (26) de junio de 2015, respectivamente. Dichas cuotas ascenderían a la suma QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 536.622,27) cada una, con excepción de la última cuota, la cual deberá comprender dicha suma de dinero, más el monto adeudado por concepto de intereses compensatorios causados a favor de EL BANCO desde el día siete (7) de junio de 2014 hasta la fecha en que se reciba el pago definitivo de las sumas de dinero adeudadas. Finalmente, en relación a las cantidades adeudadas por concepto de honorarios profesionales, de acuerdo a lo reseñado en el literal "e" de la cláusula tercera del presente documento, LA DEUDORA y EL FIADOR solicitan que, por VÍA TRANSACCIONAL, y previa la exoneración solicitada, les sea permitido realizar el pago de este concepto mediante la entrega en este acto de un cheque de gerencia a favor del Escritorio Jurídico Travieso Evans Arria Rengel & Paz por la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 504.000,00). En caso de ser aceptada su propuesta, LA DEUDORA y EL FIADOR acuerdan que todos los pagos trimestrales a los que se ha hecho referencia en la presente cláusula deberán verificarse bien sea mediante depósitos en la cuenta corriente No. 0116-0136-76-0003084050 que LA DEUDORA mantiene ante EL BANCO o en cualquier otra cuenta que EL BANCO designe a tal efecto; autorizando expresamente LA DEUDORA y EL FIADOR el débito de las cantidades depositadas y su aplicación a sus obligaciones insolutas; todo lo anterior sin perjuicio de que LA DEUDORA o EL FIADOR puedan realizar el pago total o abonos parciales a dichas cantidades con anterioridad al vencimiento de los plazos solicitados y así expresamente lo manifiestan LAS PARTES. Igualmente LA DEUDORA y EL FIADOR acuerdan en autorizar a EL BANCO, en caso de que resulte aprobada la propuesta, a que cualesquiera de las cantidades adeudadas conforme a esta transacción (cuotas trimestrales que quedan pendientes y sus intereses) podrán ser debitadas de cualesquiera cuentas, certificados, depósitos o instrumentos negociables que LA DEUDORA o EL FIADOR mantengan o sean titulares ante o en EL BANCO. QUINTA: EL BANCO por medio del presente documento, acepta la oferta de pago efectuada por LA DEUDORA y EL FIADOR, en los términos expuestos en la cláusula cuarta del presente documento y lo que se exponga en esta cláusula y, en general, en la transacción celebrada, y declara que el pago debe efectuarse de la manera descrita en la referida cláusula. En este sentido, la representante de EL BANCO declara recibir en este acto dos (2) cheques de gerencia identificados con los Nros. 00023328 y 00035008 girados en contra de las cuentas corrientes Nros. 0134-0459-34-2120210001 y 0134-0043-11-2120210001, respectivamente, del Banco Banesco a favor de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 500.000,00) cada uno de ellos, lo cual suma la cantidad UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. F. 1.000.000,00); así como un cheque de gerencia identificado con el No. 00023329 girado en contra de la cuenta corriente No. 0134-0459-34-2120210001 del Banco Banesco a favor del Escritorio Jurídico TRAVIESO EVANS ARRIA RENGEL & PAZ (en lo adelante por su nombre o "EL ESCRITORIO"), por la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 463.500,00), en virtud de que se realizó la correspondiente retención de impuestos, ya que LA DEUDORA es contribuyente especial; por lo que, al realizar la sumatoria de éste último concepto se llega al monto de QUINIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 504.000,00), tal y como fuere acordado en el literal "e" de la cláusula cuarta del presente documento, por concepto de los pagos que deben efectuarse en este acto de acuerdo a la propuesta formulada por LA DEUDORA y EL FIADOR y aprobada por EL BANCO. Asimismo, LAS PARTES ratifican que, tal como fue reseñado en la cláusula anterior, los pagos relativos al remanente de lo adeudado deberán ser efectuados por LA DEUDORA y EL FIADOR mediante cuatro cuotas trimestrales y consecutivas, cuyas fechas de vencimiento se encuentran pautadas para los días veintiséis (26) de septiembre de 2014, veintiséis (26) de diciembre de 2014, veintiséis (26) de marzo de 2015 y veintiséis (26) de junio de 2015, CÉNTIMOS (Bs. 536.622,27) cada una, con excepción de la última cuota, la cual deberá comprender dicha suma de dinero, más el monto adeudado por concepto de intereses compensatorios causados a favor de EL BANCO desde el día siete (7) de junio de 2014 hasta la fecha en que se reciba el pago definitivo de las sumas de dinero adeudadas. El incumplimiento total o parcial de los pagos en las fechas indicadas dará derecho a EL BANCO a solicitar a la ejecución inmediata de la presente transacción y al cobro, mediante la ejecución de este acuerdo, de las cantidades aquí reconocidas como adeudadas, esto es, todas las obligaciones descritas en la cláusula tercera que ascienden, en su conjunto, a la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 4.576.916,20), más los intereses compensatorios y moratorios que se siguieren causando desde el día siete (7) de junio de 2014 - inclusive - y los demás costos y costas que genere la ejecución de esta transacción, toda vez que en caso de incumplimiento los descuentos realizados quedan sin efecto alguno. SEXTA: EL BANCO declara y LAS PARTES aceptan y convienen que, al efectuarse el pago total por parte de LA DEUDORA y EL FIADOR en virtud de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, y este se haga efectivo en las cuentas de EL BANCO, éste último dejará constancia en el expediente respectivo del pago efectuado y nada quedará en reclamarle EL BANCO a LA DEUDORA y EL FIADOR en virtud del juicio de cobro de bolívares por intimación que se sustancia actualmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente número 57.869 de la nomenclatura interna del referido Tribunal. No obstante, mientras esa declaración no ocurra, se entenderá que el pago total no se ha realizado, caso en el cual, el Tribunal de la causa se abstendrá de ordenar el archivo definitivo del expediente y conservarán pleno vigor tanto la garantía personal (fianza) prestada para salvaguardar el cumplimiento de la obligación asumida por LA DEUDORA respecto a EL BANCO, como las medidas cautelares decretadas por el Tribunal en el transcurso del juicio. SÉPTIMA: LA DEUDORA y EL FIADOR reconocen y aceptan adeudar todas las cantidades anteriormente señaladas, e igualmente aceptan que la concesión que ha efectuado EL BANCO -y que fue expresada en la cláusula quinta-, perderá toda vigencia en caso de que LA DEUDORA o EL FIADOR incumplan con lo ofertado dentro del plazo convenido (en cualquiera de los pagos o abonos); o en el supuesto de que LA DEUDORA, EL FIADOR o cualquiera de sus apoderados judiciales, accionistas o representantes legales formule algún reclamo, recurso o pretensión encaminada a cuestionar, de cualquier manera, la validez del presente acuerdo; pues en dicho caso, quedará sin efecto de pleno derecho el descuento otorgado a LA DEUDORA y EL FIADOR para la terminación transaccional del proceso, perdiendo en consecuencia dicho beneficio y debiendo pagar las sumas totales adeudadas sin descuento alguno, supuesto en el cual, ya no ejercerán ninguna defensa contra lo aquí aceptado, pues, expresamente han reconocido los anteriores conceptos, renunciando, como parte de esta transacción, a ejercer cualquier defensa frente a la pretensión de EL BANCO, con lo cual ha finalizado la fase de cognición que potencialmente hubiere existido en el juicio que se sustancia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente número 57.869 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal. En virtud de lo anterior, LAS PARTES, declaran y así convienen, que una vez transcurrido el lapso para efectuar cualquiera de los pagos, sin la realización del mismo, o si cualquiera de los cheques entregados por LA DEUDORA y/o EL FIADOR no se hicieren efectivos, quedarán sin efecto de pleno derecho, tanto el plazo como los descuentos otorgados a LA DEUDORA y EL FIADOR para la terminación transaccional del procedimiento judicial antes reseñado, perdiendo en consecuencia dichos beneficios. En el supuesto anterior, LA DEUDORA y EL FIADOR deberán los montos reconocidos en esta transacción, a cuya sumatoria se hizo referencia en la cláusula tercera, es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 4.576.916,20), así como los intereses que se hayan generado y se continúen generando hasta la efectiva cancelación del préstamo; por tanto, EL BANCO, en caso de incumplimiento, solicitará de inmediato la ejecución de la presente Transacción y procederá al embargo ejecutivo de los cualesquiera derechos o bienes muebles o inmuebles propiedad de LA DEUDORA o EL FIADOR. Queda convenido que en caso de ejecución de la presente transacción, el justiprecio de cualquier bien embargado, se realizará mediante un solo perito que designará el Tribunal de la causa, y que la publicidad del remate, se hará mediante la publicación de un solo cartel, así mismo se conviene en que serán asumidos por LA DEUDORA y EL FIADOR todos los gastos derivados de la ejecución, los cuales serán exigibles, junto con los honorarios de ejecución, desde el mismo momento en que ocurra el incumplimiento, y el monto de estos, deberá sumarse a los montos adeudados a EL BANCO al momento de procederse al remate de los bienes embargados en caso de incumplimiento. Para todos los efectos legales, los honorarios de ejecución han sido acordados en un treinta por ciento (30%) de los montos adeudados, aquí reconocidos. PARÁGRAFO ÚNICO: En caso de que no se llegare a efectuar alguno de los pagos y/o abonos antes indicados - incluso luego de realizado alguno o algunos de estos - o, si cualquiera de los cheques de gerencia y/o personales no se hicieren efectivos, las cantidades abonadas o pagadas parcialmente, en virtud de la presente transacción, quedarán como indemnización en beneficio de EL BANCO y sus abogados y no se imputarán al pago de lo adeudado, es decir, LA DEUDORA y EL FIADOR adeudarán la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 4.576.916,20), más los intereses que se sigan causando (a partir del día siete (7) de junio de 2014), los gastos, costos, costas y honorarios profesionales conforme a lo anteriormente señalado. OCTAVA: LAS PARTES hacemos constar expresamente que la presente transacción constituye la manifestación de nuestro consentimiento legítimamente manifestado y hemos revisado detalladamente cada uno de los aspectos recogidos en ella. LAS PARTES dejan igualmente constancia que este acuerdo contiene las recíprocas concesiones de cada una, esto es, el descuento hecho por EL BANCO a favor de LA DEUDORA y EL FIADOR y el plazo otorgado para dar cumplimiento a sus obligaciones; y la renuncia a defenderse de parte de LA DEUDORA y EL FIADOR a cambio del descuento efectuado y el término concedido para el cumplimiento de sus obligaciones. NOVENA: En virtud de lo anteriormente planteado, LAS PARTES pedimos al Juez de la causa se sirva HOMOLOGAR LA PRESENTE TRANSACCION, y se abstenga de declarar terminado el juicio y ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones contraídas en este acuerdo transaccional, manteniendo en pleno vigor las medidas cautelares decretadas durante el transcurso del juicio hasta tanto EL BANCO deje constancia en el expediente del cumplimiento de la totalidad de las obligaciones asumidas por LA DEUDORA y EL FIADOR en la presente transacción. Por último, solicitamos al Tribunal de la causa se sirva expedirnos dos (2) juegos de copias certificadas del presente acuerdo transaccional y de su auto de homologación”.

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Se inicia ante este Juzgado, el presente procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., plenamente identificada en actas, siendo admitida en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, ordenando la intimación del ciudadano SALVADOR ANTONIO TERMINI GUZMAN, antes identificado, en calidad de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la codemandada y en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TERMINI, S.A., igualmente identificada en autos, para que pague a la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, a la constancia en actas de haber sido intimado, apercibido de ejecución la cantidad total de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 3.782.606,45).

En fecha treinta (30) de septiembre de 2013, el abogado en ejercicio ANDRES EDUARDO MELEAN NAVA, ya identificado, apoderado judicial de la actora, consignó mediante diligencia las copias fotostáticas e indicó la dirección para que libren los recaudos de intimación, librados en fecha dos (02) de octubre de 2013 y recibidos por el referido apoderado en fecha cuatro (04) del mismo mes y año, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, tramitada la causa y encontrándose la misma en etapa de intimación, las partes realizan la transacción determinada al inicio de la presente resolución, ante lo cual, este Juzgador considerando que el acto al que se refiere la presente resolución va dirigida a dirimir la controversia en forma de autocomposición procesal y en observancia que la misma, no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, le imparte su aprobación y lo homologa, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Expídanse las copias solicitadas por las partes. No se archive el expediente hasta que conste en actas el cumplimiento de las obligaciones asumidas.

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _SIETE_ ( 07 ) días del mes de agosto de año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero