Ocurre ante este Tribunal el abogado ALFREDO FERRER NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.674, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NOLBERTO ENRIQUE CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.465.043, domiciliado en la Villa del Rosario del Estado Zulia, parte demandada, carácter que se evidencia de instrumento poder de fecha 28 de mayo de 2014, autenticado por ante la Notaria Pública de la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, anotado bajo el No. 23, Tomo 38, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, seguido en contra de su representado, por el ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.691.230, domiciliado en el Municipio Machiques del Estado Zulia; para oponer la Cuestión Previa contenida en los ordinales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, al no haberse llenado los extremos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez admitida la presente causa, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2014, y librado como fue el despacho de citación, mediante auto de fecha 25 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora, a través de la diligencia de fecha 24 de abril de 2014, consigna las resultas del referido despacho, donde consta la citación del ciudadano NOLBERTO ENRIQUE CORONA, quien en tiempo hábil, comparece mediante apoderado judicial, consignando escrito de oposición de cuestiones previas.

Seguidamente, en fecha 17 de junio de 2014, este Juzgado agrega y admite las pruebas presentadas por el abogado ALFREDO FERRER NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la presente incidencia.

Transcurridos los lapsos procesales, este Juzgador en consecuencia pasa a resolver la siguiente cuestión previa opuesta en los siguientes términos:

El abogado ALFREDO FERRER NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NOLBERTO ENRIQUE CORONA, parte demandada, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por incumplir los requerimientos exigidos en los numerales 4° y 5° del artículo 340 del Código Civil Adjetivo.

Al respecto, alega que el abogado actor, ni indica como mediante el documento “…se hace la tradición legal y se traspasan” a su “…defendido todos los derechos de dominio, propiedad, posesión y disposición que le correspondían al vendedor, para la explotación comercial del mencionado cupo…”; asimismo, expresa que en el escrito libelar se omite indicar exhaustivamente cuando y donde supuestamente su representado “…se niega ahora a hacer efectiva la venta realizada…”, así como tampoco se indica el monto del precio que él entregó y si su representado supuestamente lo recibió en la aducida venta.

También arguye, que la parte actora no indica de cuáles miembros de la Junta Directiva emana el instrumento que distingue con la letra “C”, y que no se indicó por qué “está acción MERO DECLARATIVA DE CERTEZA, es imprescriptible y petitoria.”; por último, alega que el apoderado del demandante no indica cuánto es el supuesto “…quantum definitivo a pagar con la respectiva indexación y el pago de los intereses que devenguen estas cantidades…”, aun cuando pide una experticia complementaria del fallo.

En la fecha correspondiente para la subsanación y/o contradicción o allanamiento a la cuestión previa opuesta, la parte actora no consignó escrito alguno, por lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a la apertura ope legis de la articulación probatoria para la sustanciación de dicha incidencia.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Dentro de la oportunidad fijada para la promoción y evacuación de pruebas dentro de la presente incidencia de Cuestiones Previas, el abogado ALFREDO FERRER NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NOLBERTO ENRIQUE CORONA, parte demandada, presenta escrito de pruebas en la cual invoca el mérito favorable de las actas procesales, ratificando todos y cada uno de los defectos de forma denunciados y cuya carencias alega se consta del escrito libelar, cuyo mérito probatorio invoca a favor de su representado.
Al respecto, este Juzgador a los fines de resolver la presente incidencia, procede a darle valor probatorio al escrito libelar, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

CUESTIONES PREVIAS

Este Juzgador de un estudio al escrito de fecha 30 de mayo de 2014, suscrito por el abogado ALFREDO FERRER NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NOLBERTO ENRIQUE CORONA, parte demandada, observa que se opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, invocando para ello los ordinales 4° y 5° del citado artículo, que establecen lo siguiente:
“4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”

No obstante, conforme a las denuncias invocadas como fundamento para alegar la cuestión previa opuesta, este Juzgador observa que las mismas se circunscriben en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los defectos de forma que aduce la representación judicial de la parte demandada posee el escrito libelar, son referidos a la relación de los hechos y no al objeto de la pretensión, instrumento el cual si fue suficientemente identificado en el libelo de la demanda; en atención a ello, este Tribunal procede a resolver la cuestión previa, conforme a los requerimiento exigidos en el singularizado ordinal 5°, en los siguientes términos:

De un estudio al escrito libelar, este Juzgador observa, que tal como lo denuncia la representación judicial de la parte demandada, en el escrito libelar no se indicó cómo se hace la supuesta tradición legal y se traspasan al actor todos los derechos de dominio, propiedad, posesión y disposición que le correspondían al vendedor, para la explotación comercial del cupo en la Unión de Autos Perijá, mediante el documento de venta cuyos datos identificatorios fueron indicados por la representación judicial de la parte actora de la siguiente forma: “documento de venta notariado por ante la Oficina Subalterna de registro de la Villa del rosario del Distrito Perija del Estado Zulia, en fecha 19 de junio de 1.997, anotado bajo el Nº 64, tomo 14 de los libros de autenticaciones,…”,
Asimismo, se observa que la representación judicial de la parte demandante, en el libelo de la demanda, no indicó exhaustivamente cuándo y dónde supuestamente el ciudadano NOLBERTO ENRIQUE CORONA, se niega a hacer efectiva la venta realizada, omitiendo a su vez el monto del precio de la venta singularizada, y si efectivamente este fue recibido por el vendedor, esto es, por la parte demandada.

En este mismo sentido, tal como afirma la representación judicial de la parte demandada, en el escrito libelar no se indicó de cuáles miembros de la Junta Directiva emana el instrumento que distingue con la letra “C”; así como tampoco explica el supuesto carácter de imprescriptible y petitorio que posee la presente acción MERO DECLARATIVA DE CERTEZA, la cual invoca.

Por último, se observa que en el escrito libelar, la representación judicial de la parte demandante no señaló cuánto es el supuesto “…quantum definitivo a pagar con la respectiva indexación y el pago de los intereses que devenguen estas cantidades…”, argumento el cual no puede ser rebatido por la parte demandada, al no estar determinado de forma exhaustiva por la parte demandante, la supuesta cantidad que señala debe pagársele, a la cual -según sus alegaciones- se le deben imputar intereses y lo que resulte de la indexación judicial.

Sobre los defectos de forma de la demanda, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su comentado “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, 3 edición, Ediciones Liber, Caracas, 2006, página 63, apunta lo siguiente:
“A esta cuestión previa se la ha denominado también oscuro libelo, desde que sí procedería oponerla cuando el actor, habiendo dado los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión (ord. 5° del Art. 340), esto no son, sin embargo, claros y complejos, al punto de crear una falta de información del planteamiento jurídico del actor para hacer y dar la defensa del demandado. En este sentido ha dicho la Corte que “el referido dispositivo (ord. 5° del Art. 340) persigue que tanto el demandado como el Juez conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, de tal manera que el primero pueda defenderse apropiadamente y el segundo dicte un pronunciamiento acorde y congruente” (cfr CSJ, SPA, Sent. 19-11-92, en Pierre tapia, O.: ob. Cit. N!-11, p. 220).”

De lo antes señalado, se deduce la importancia de establecer de forma clara y precisa los fundamentos de hechos en el escrito libelar, por cuanto estos serán objeto de controversia, susceptible por tanto de ser contradichos o convenidos por la parte adversaria en la oportunidad legal correspondiente, siendo además el objeto de los medios probatorios dispuestos por la ley, a los fines de demostrar la veracidad de las pretensiones invocadas por el demandante en el libelo de demanda, y las defensas que en tal caso pudiera oponer el demandado.

En virtud de ello, y por cuanto la relación de los hechos debe ser efectuada por la parte demandante de forma clara y precisa, apelando para ello a una explicación que brinde la mayor información posible en cuanto a los acontecimientos y concatenación de los mismos, a fin que la parte demandada pueda ejercer una defensa efectiva, todo lo cual va a permitir a este Órgano Jurisdiccional el dictamen de un pronunciamiento acorde y congruente con lo discutido en autos; este Sentenciador en consecuencia le resulta forzoso declarar CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en este caso, por no haber cumplido con el requisito establecido en el ordinal 5° del ut supra citado artículo, el cual establece “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”Así se decide.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte demandante cinco (5) días de despacho, contados a partir de la constancia en actas de la notificación de la última de las partes de la presente resolución, a los fines que subsane forzosamente los defectos de forma que posee el escrito libelar, y los cuales fueron determinados por este Juzgador en el cuerpo de este fallo. Así se determina.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A) CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado ALFREDO FERRER NUÑEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NOLBERTO ENRIQUE CORONA, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, seguido en contra de su representado, por el ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ, todos plenamente identificados en actas; la cual está contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en este caso, por no haber cumplido con el requisito establecido en el ordinal 5° del ut supra citado artículo.

B) SE CONDENA EN COSTAS al ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ, parte actora, por haber sido vencido en la presente incidencia, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero