Ocurre ante este Tribunal el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE LINARES ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.502.614, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JOEL ALEJANDRO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.328, para demandar por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, a la ciudadana ANGELA ADELA IBAÑEZ CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.904.966, del mismo domicilio, en virtud de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 1, en fecha 09 de agosto de 2010, la cual fue puesta en estado de ejecución mediante auto de fecha 14 febrero de 2011.-

I DE LA DEMANDA

Admitida la demanda por auto de fecha 11 de febrero de 2.014, se ordenó la citación de la demandada ciudadana ANGELA ADELA IBAÑEZ CARRASQUERO, antes identificada, quien fue citada por el Alguacil Natural de este Tribunal, según se evidencia en exposición de fecha 27 de marzo de 2014, quien no dio contestación a la misma, y vencido los lapsos en la causa, el Tribunal hace las siguientes observaciones:

Alega el demandante que ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 1, quedo disuelto el matrimonio civil de conformidad con lo establecido en el Artículo 185, ordinales 1° y 3°, del Código de Procedimiento Civil, en fecha 09 de agosto de 2010, según se evidencia en copia certificada de la Sentencia y estado de ejecución de fecha.14 de febrero de 2011.-



Continua exponiendo que la comunidad conyugal se encuentra conformada por : Un (01) Inmueble constituido por una (01) Casa construida sobre una (01) parcela de terreno, que mide díez metros (10 mts) de ancho por treinta metros (30 mts) de fondo, ubicada en el Barrio San José, calle Falcón, casa No. 20-232, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual consta de dos (02) de platas: Planta baja: cuatro (04) dormitorios, tres (03) salas sanitarias, porche, cocina, sala, lavadero, un (1) local comercial, Planta alta: cinco (05) habitaciones, una (01) terraza, cuatro (04) salas sanitarias, cocina, lavadero, construida toda con paredes de bloques frisados y pintados techo de platabanda en la planta baja y techo de zinc en la planta alta, pisos de cemento gris, puertas de madera y ventanas de hierro, instalaciones eléctricas, gas domestico, instalaciones de aguas negras y blancas. Que el inmueble antes señalado lo adquirieron a sus propias expensas y a costa de su caudal común, a lo lago de su matrimonio y según consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Sétima de Maracaibo, en fecha 25 de octubre de 2005, bajo el No. 38, tomo 109, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Asimismo manifiesta el demandante, que una vez disuelto el vínculo matrimonial, quedaron en comunidad de bienes, ya que no se ha podido ser disuelta por cuanto la demandada no ha querido acceder a una disolución amistosa de la misma, sobre el único bien habido durante el matrimonio, a pesar de haberle hecho varias propuestas tendientes a resolver el problema.

Es por lo que demanda a la ciudadana ANGELA ADELA IBAÑEZ CARRASQUERO, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a realizar la partición y liquidación de la comunidad conyugal, como antes lo señalo.-

Presentada la demanda en los términos antes referidos, este Tribunal ordenó la citación de la demandada, ciudadana ANGELA ADELA IBAÑEZ CARRASQUERO, anteriormente identificada, quien en fecha 26 de marzo de 2014, quien fue citada por el Alguacil Natural de este Tribunal, según se evidencia en exposición de fecha 27 del mismo mes y año.-


II DE LA CONTESTACION:

Apercibida la demandada, de la pretensión de la ciudadana ANGELA ADELA IBAÑEZ CARRASQUERO, no dio contestación a la demanda.-



III DE LAS PRUEBAS:

DEMANDANTE:

Produjo como pruebas:
1.- Copia certificada de la Sentencia de Divorcio expedida por Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del do Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 1, en fecha 09 de agosto de 2010; de la instrumental se evidencia la disolución del vínculo matrimonial que existía entre el y la ciudadana ANGELA ADELA IBAÑEZ CARRASQUERO.
2.- Documento de Bienhechurias, autenticado ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, del Estado Zulia, de fecha 25 de octubre de 2005, bajo el No. 38, Tomo 109, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.
Este Tribunal considerando que dichas instrumentales están constituidas por copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarles el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

IV CONSIDERACIONES:


Verificados como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, este Sentenciador pasa a resolver la presente causa haciendo las siguientes consideraciones:

El matrimonio es una de las instituciones fundamentales de todo sistema político-jurídico, por cuanto en él generalmente se desarrolla la familia, la cual es considerada la célula fundamental de toda sociedad, de esta manera, su protección está circunscrita a normas de orden público que regulan todas las situaciones de hecho y derecho surgidas con ocasión a la constitución de la misma.

El autor Jorge García Rincón en su artículo “Los cónyuges y la pluralidad de partes en el contrato de sociedad mercantil”. Publicado en la Obra ENSAYOS DE DERECHO MERCANTIL. Libro Homenaje a JORGE ENRIQUE NUÑEZ, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 15, Caracas, Venezuela, 2004, expone:
“La sociedad de gananciales, se caracteriza por el almagamiento de un patrimonio que se comienza a formar a partir del momento en que se da nacimiento a una vinculación matrimonial.
La ley le impone como requisito, la fusión de esfuerzos, obligaciones recíprocas, responsabilidades compartidas, administración y disposición conjuntas, que conducen a la creación de un patrimonio único. Con esto significamos que esta sociedad conyugal o de gananciales, adicional a los aspectos afectivos y espirituales, produce una integración material y absoluta en el patrimonio o hacienda se origina con o por ocasión de la relación legal entre los cónyuges.
Se pretende con esta definición destacar que la homogeneidad patrimonial de dicha sociedad no puede ni dividirse, ni regularse de manera diferente a la establecida por la ley, mientras subsista la relación que la creó. Esto quiere decir, que en ella existe una sola masa patrimonial indivisible por lo que la pluralidad de personas para la constitución de la sociedad mercantil está neutralizada por la concentración del patrimonio de los cónyuges.

Así, al celebrarse el vínculo conyugal, una de sus consecuencias jurídicas es la constitución de la comunidad conyugal o de gananciales; en este sentido la Sección II del Capitulo XI del Código Civil Venezolano, titulada: “Del Régimen de los bienes”, establece:
Artículo 148. “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Artículo 149. “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”
Artículo 150. “La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo.”
Artículo 156. “Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
Por otra parte, el artículo 164 del Código Civil Venezolano reza: “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”

En este orden de ideas, la ley sustantiva tiene como regla general, que todos aquellos bienes a título oneroso, que adquieran los cónyuges dentro de la comunidad conyugal, se tienen como parte de ella, hasta tanto no se pruebe que los mismos sean bienes propios; de allí se evidencia, que el actor y la demandada, pueden y están en la capacidad de solicitar la partición de todo aquello que conforme la comunidad de gananciales, y por tanto, tocará a este Juzgador determinar si los bienes señalados en la demanda, así como en la contestación, existen y forman parte de la sociedad conyugal.
Por otra parte, las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, las cuales estipula la posibilidad que uno de los comuneros que no desee continuar con la misma, pueda exigir la parte que le corresponda, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial, la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así el artículo los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

El primer supuesto, se materializa cuando no existe controversia, allí el Juez declarará ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Dicho criterio ha sido sostenido en forma reiterada por el Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.

Entrando a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal comenzar por determinar la fecha en la cual se inició y culminó la comunidad conyugal. En este sentido, se aprecia de las pruebas incorporadas a las actas procesales, que el vínculo conyugal tuvo vigencia desde el día 09 de enero de 1989, fecha en la cual los ciudadanos GIOVANNY ENRIQUE LINARES ABREU y ANGELA ADELA IBAÑEZ CARRASQUERO, contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia, hasta el día 14 de febrero de 2011, fecha en la cual el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara en estado de ejecución el fallo dictado el día 09 de agosto de 2010, en la cual se declara con lugar la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185, ordinal 1°, tal como se evidencia de las copias certificadas de dichas actuaciones, las cuales corren insertas en actas.
Una vez determinado el punto anterior, este Tribunal procede a analizar los activos deben formar parte de la presente partición:
Observa este Juzgador que no fue un hecho controvertido entre las partes la existencia de el siguiente activo: Un (01) Inmueble constituido por una (01) Casa construida sobre una (01) parcela de terreno, que mide díez metros (10 mts) de ancho por treinta metros (30 mts) de fondo, ubicada en el Barrio San José, calle Falcón, casa No. 20-232, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual consta de dos (02) de platas: Planta baja: cuatro (04) dormitorios, tres (03) salas sanitarias, porche, cocina, sala, lavadero, un (1) local comercial, Planta alta: cinco (05) habitaciones, una (01) terraza, cuatro (04) salas sanitarias, cocina, lavadero, construida toda con paredes de bloques frisados y pintados techo de platabanda en la planta baja y techo de zinc en la planta alta, pisos de cemento gris, puertas de madera y ventanas de hierro, instalaciones eléctricas, gas domestico, instalaciones de aguas negras y blancas. Que el inmueble antes señalado lo adquirieron a sus propias expensas y a costa de su caudal común, a lo lago de su matrimonio y según consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Sétima de Maracaibo, en fecha 25 de octubre de 2005, bajo el No. 38, tomo 109, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Habiéndose demostrado fehacientemente los hechos narrados en el libelo de la demanda, y no habiendo hecho la demandada oposición, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 506 y 509 del Código Procedimiento Civil, este Tribunal concluye que esta demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, debe prosperar en derecho. Así se decide. –

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, Administrando justicia en nombre de la pública y por Autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, seguida por el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE LINARES ABREU contra la ciudadana ANGELA ADELA IBAÑEZ CARRASQUERO.
• Se fija el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO, siguiente a las diez de la mañana (10:00 AM), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada para que los interesados procedan a la designación del partidor que habrá de efectuar la partición de la COMUNIDAD CONYUGAL, todo de conformidad con el Artículo 778 el Código de Procedimiento Civil, en su ultimo aparte.
• Se fija el SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO, siguientes al nombramiento del partidor, a las diez de la mañana (10:00 AM), para llevar a cabo el acto de nombramiento de peritos avaluadores. Así se decide.
• Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido vencido totalmente en este proceso –
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia de la misma por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento y 1.384 del Código Civil. –

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años: 155° de la Independencia y 204° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA
ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO