Recibida la anterior solicitud de Amparo Constitucional con medida cautelar de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, con recibo numerado TM-CM-9670-2014, se le da entrada y se ordena formar expediente y numerarlo. El Tribunal para resolver sobre su admisión observa:

I. RELACIÓN DE LOS HECHOS

El ciudadano JULIO ANTONIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.709.693, debidamente asistido por el profesional del derecho Pablo Emilio Hidalgo, titular de la cédula de identidad No. 11.872.109 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.206, actuando con el carácter de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil PETROBOSCAN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2006, bajo el No. 69, tomo 164-A, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, filial creada por PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), fundamentado en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 55, 26 y 27 ejusdem y artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de los ciudadanos YARELIS SUÁREZ, DIALUBIS GUETE, JUSTO GUERRERO, JEAN ACOSTA, MIYELIS PARRA, GRAIFA PINEDA, JUAN PRIETO, ONELIO GARCÍA, YENNY ZAMBRANO, NESTOR ALEMÁN y OCTAVIO URDANETA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.653.255; E-82.097.003; V-15.046.723; V-11.857.452; V-15.531.544; V-11.045.051; V-15.718.889; V-7.693.871; V-14.497.871; V-25.608.369 y V-10.678.287, respectivamente, ciudadanos habitantes de los sectores Las Banderas, Manón Paraíso, Los Azaharitos, Santa Ana, El Pedregal y El Oculto, arguyendo:

 Que luego de una serie de hechos e investigaciones realizadas por el Departamento de Prevención y Control de Pérdidas (PCP) de PETROBOSCÁN, S.A., se pudo determinar que existe una amenaza cierta e inminente que pudiera materializarse en un plazo inmediato en contra de los bienes patrimoniales de dicha empresa.

 Que las amenazas comprenden paralizaciones y/o tomas de instalaciones y equipos petroleros importantes, riesgo de destrucción, pérdida o deterioro intencional de los mismos, de manos de un grupo de personas con el objetivo de obstruir el normal desenvolvimiento de las actividades de PETROBOSCÁN, S.A., crear inestabilidad dentro de la empresa, alteración del orden público y un clima de anarquía, en el cual se ven amenazados los trabajadores de dicha empresa y sus contratistas, y la probable interrupción de actividades desarrolladas en las áreas operacionales ubicadas en el municipio Jesús Enrique Lossada.

 Que en el caso que dichas paralizaciones continuasen, ya que a su decir, iniciaron el día lunes (sic) 26 de agosto de 2014, se produciría una situación grave desde el punto de vista estratégico y de gestión administrativa, impidiendo a la industria petrolera realizar debidamente sus operaciones, impactando en la economía del país.

 Que los ciudadanos YARELIS SUÁREZ, DIALUBIS GUETE, JUSTO GUERRERO, JEAN ACOSTA, MIYELIS PARRA, GRAIFA PINEDA, JUAN PRIETO, ONELIO GARCÍA, YENNY ZAMBRANO, NESTOR ALEMÁN y OCTAVIO URDANETA, dirigen la mencionada paralización, la cual genera una producción diferida que está en el orden de tres mil doscientos (3.200) barriles por día más el impacto económico y la correspondiente tarifa de traslado.

 Que tales hechos constituyen amenazas de violación a corto plazo del derecho al libre ejercicio de la actividad económica de PETROBOSCÁN, S.A., según lo establecido en el artículo 112 de la Constitución y por otra parte, se amenaza con violentar el derecho al uso y disposición de los bienes propios de la empresa, en contravención con el artículo 115 ejusdem.

 Que por las razones expuestas de conformidad con los artículos 55, 26 y 27 de la Constitución, y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita por la vía del amparo constitucional, se ordene el resguardo de todas las instalaciones tanto administrativas como operacionales propiedad de PETROBOSCÁN, S.A., ubicadas en todo el Campo Boscán, en el municipio La Cañada de Urdaneta, garantizando el libre ejercicio, uso, disfrute y disposición de dichos bienes, y del desempeño libre de su actividad económica.


II. COMPETENCIA

Ahora bien, teniendo en cuenta que la presente acción de amparo se dirige en resguardo de los derechos constitucionales de la citada empresa PETROBOSCÁN, S.A., filial de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), a la Libertad Económica y Derecho a la Propiedad contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y tratándose de una causa afín con la competencia de este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 de dicha ley.

III. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Luego de la lectura mesurada de la demanda de amparo interpuesta, procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos.

Asimismo, dada la aprehensión de conocimiento del objeto de esta petición constitucional por virtud de la naturaleza de los derechos fundamentales exhibidos, este Tribunal al no observar prima facie que estén dadas algunas de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 6 de la referida ley, admite la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.

Derivado de lo anterior, se acuerda la notificación del Ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a fin de que conozca el día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Audiencia ésta que se fijará y practicará dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación, oportunidad en la cual deberán expresar en forma oral y pública todos los argumentos, defensas y alegatos que tuvieren relación a la solicitud de Amparo Constitucional y deberán evacuar todas las pruebas de que se propongan hacer uso. Líbrense boletas y acompáñense de los respectivos recaudos. Líbrese oficio al Fiscal.

De la misma forma, se ordena la notificación de los ciudadanos YARELIS SUÁREZ, DIALUBIS GUETE, JUSTO GUERRERO, JEAN ACOSTA, MIYELIS PARRA, GRAIFA PINEDA, JUAN PRIETO, ONELIO GARCÍA, YENNY ZAMBRANO, NESTOR ALEMÁN y OCTAVIO URDANETA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.653.255; E-82.097.003; V-15.046.723; V-11.857.452; V-15.531.544; V-11.045.051; V-15.718.889; V-7.693.871; V-14.497.871; V-25.608.369 y V-10.678.287, respectivamente, ciudadanos habitantes de los sectores Las Banderas, Manón Paraíso, Los Azaharitos, Santa Ana, El Pedregal y El Oculto. Líbrense boletas y recaudos respectivos, en los que se participe el día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


IV. DE LA MEDIDA CAUTELAR

En lo relativo a las medidas cautelares solicitadas, se observa que dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: “Corporación L’ Hotels C.A.”), el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Refiere el solicitante que tomando en consideración la naturaleza de los derechos constitucionales cuya amenaza de violación se denuncia y los graves daños que están en curso y que podrían multiplicarse en forma incuantificable y con el propósito de evitar que cualquier persona natural o jurídica, directamente o liderizando a otras personas efectúen cualquiera de los actos señalados en las instalaciones de PETROBOSCÁN, S.A., solicita a este Órgano Jurisdiccional decrete en forma provisional, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN, para asegurar el ejercicio del derecho de propiedad y desarrollo de la actividad económica de la empresa, de tal forma que ninguno de los señalados agraviantes o cualquier otra persona natural o jurídica, obstaculicen, perturben o impidan el acceso a las instalaciones de PETROBOSCÁN, S.A., a los fines de que cese la paralización que pudiera agravar el desarrollo de las actividades de la empresa y las labores del personal, el ingreso de vehículos propiedad de PETROBOSCÁN, S.A. o cualquier filial de PDVSA, S.A., o de sus contratistas, trabajadores, clientes o visitantes.

Este Tribunal teniendo conocimiento pleno de la amplia facultad para decretar medidas en el campo constitucional conforme lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (caso Corporation L’Hotels) y considerando que la medida solicitada está circunscrita a la eventual necesidad de protección del ejercicio del derecho de propiedad y el desarrollo y desenvolvimiento de la actividad económica de la empresa petrolera, atendiendo a la necesidad general de que esta actividad primordial para el país se cumpla, dada la cual se deben implementar todos los medios y activar todos los organismos y agentes con los que el Estado cuenta, asignado al más alto interés público que se puede concebir, por la importancia de la actividad misma, estima este Órgano Jurisdiccional que esta postulación cautelar debe ser acordada, por la naturaleza del ente peticionante y la esencia de los derechos denunciados, bajo los siguientes postulados:

Se decreta MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD Y LIBRE EJERCICIO ECONÓMICO DE LA EMPRESA PDVSA PETROBOSCAN, S.A., CON EL DEBIDO RESGUARDO DEL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE LA MISMA, CON LO CUAL NO SE PERMITIRÁ QUE NINGUNA PERSONA NATURAL O JURÍDICA OBSTACULICE, PERTURBE, SABOTEE, CAUSE GRAVES DAÑOS MATERIALES O IMPIDA el desarrollo normal de las actividades propias de la empresa PETROBOSCÁN, S.A., para así impedir que se materialice la paralización objeto de la amenaza denunciada. En tal sentido, este Tribunal encuentra de considerable atención llevar a cabo traslado inmediato y directo, y la correspondiente constitución en el CAMPO BOSCÁN en jurisdicción del municipio La Cañada de Urdaneta, a los fines consecuenciales.

Para hacer efectivo el presente mandato cautelar constitucional de protección se ordena librar oficio al Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, en la persona del General de División ciudadano General de Brigada, MANUEL GRATEROL COLMENAREZ, a fin de que se gestionen y se tomen las previsiones necesarias y prepare los planes pertinentes ante cualquier y eventual contingencia,
en pro del resguardo de las instalaciones, el personal y los equipos de la empresa petrolera accionante, debiéndose notificar de la implementación de los mismos en su oportunidad a este Despacho por el ente orgánico antes referido. Líbrese Oficio. Asimismo hágase participación de la presente Providencia Constitucional a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acompañando copias correspondientes. Líbrese oficio.

Regístrese, publíquese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil catorce. Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,

Abog. Dessiré Pirela Rivera