Signada con el número TM-CM-9669-2014, proveniente del Órgano Distribuidor se recibe la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el abogado FRANCISCO MORALES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.504.912, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.280, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “PDVSA. SERVICIOS PETROLEROS, S.A. antes denominada PDVSA ASFALTO, S.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de junio de 2010, bajo el No. 11, Tomo 140-A Segundo; contra la actuación desplegada desde el día 18 de agosto de 2014, por un grupo de personas, cuya identificación se desconoce, presuntamente lideradas por el ciudadano JOVITO ANTONIO CALDERÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.167.061, domiciliado en jurisdicción de la parroquia General Rafael Urdaneta del municipio Baralt del estado Zulia. Se presentó dicha querella acompañada de copia simple de instrumento poder de representación, acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil querellante, e informe ejecutivo y memorandun donde se plasmó la situación de hecho, todo constante de treinta y cinco (35) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo; asimismo, conforme lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 del mismo Código, pasa a analizar la admisión de la causa, previas las consideraciones siguientes:

El Tribunal para resolver observa, que el apuntado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…” (Destacado de este Tribunal)

Del precepto supra indicado, emerge que los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Especial, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, no se encuentra contemplados los criterios para determinar la competencia por la cuantía, estableciéndose por ley, que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia del proceso de amparo son los Tribunales de Primera Instancia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo.

Así inteligenciada la doctrina legal que rige el ámbito de competencia en las acciones de amparo, la cual contrastada con los hechos deducidos por el querellante en su solicitud, encuentra este Juzgador que éste refiere la supuesta violación de las garantías y derechos fundamentales de su representada contenidas en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el grupo de personas contra las cuales interpone la acción de amparo, lideradas presuntamente por el ciudadano JOVITO ANTONIO CALDERÓN HERNÁNDEZ, desde el día 18 de agosto de 2014, de manera irresponsable, han exigido por la fuerza puestos de trabajo como operadores del servicio de control de sólidos, paralizando y obstaculizando el normal desenvolvimiento de las actividades operacionales del Taladro de Perforación PDV-44, propiedad de PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., que se encuentra ubicado a 300 metros de la Planta Barúa V en el sector Carrillo, en jurisdicción del municipio Baralt del estado Zulia, ocasionando con ello, una diferida de producción petrolera de 700 barriles diarios, que se va incrementando a medida que tal paralización persista.

Con observación directa de los hechos deducidos, se evalúa que los actos que se interponen como lesivos de las garantías constitucionales denunciadas se encuentran ejecutándose en la localidad del municipio Baralt, con lo cual resulta incuestionable que la acción de amparo debió ser interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en la jurisdicción donde se han suscitado los presuntos hechos arbitrarios, que en el caso concreto, corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien tiene asignada la competencia territorial que alcanza a la localidad del Municipio Baralt. Así se determina.-

Siendo la incompetencia una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales, este Juzgador declara que la competencia para conocer del caso planteado corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, acordándose en consecuencia, remitir inmediatamente el expediente al Tribunal declarado competente. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:

A) SU INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa, declinando la competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

B) Remitir el expediente al Tribunal competente para su tramitación.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTICINCO (25) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Temporal,

Abog. Dessiré Pirela Rivera