Recibida la anterior demanda signada No. TM-CM-9668-2014, de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de Agosto de 2014, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Vista la anterior Querella de Amparo Constitucional, este Órgano Jurisdiccional en virtud de encontrarse de guardia en este Receso Judicial en el período comprendido desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del presente año, antes de resolver sobre la admisión de la misma hace las siguientes consideraciones:

REFERENCIAS DE LA DEMANDA

Ocurre la ciudadana MORELA DEL VALLE BRICEÑO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.813.852, domiciliada en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.66.295, e intenta Amparo Constitucional contra los actos ejecutados por los ciudadanos DURBELYS ESTHER RODRÍGUEZ de MARTÍNEZ y EDGAR RAMÓN MARTÍNEZ GRIMÁN y por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE POLLOS EL GRAN CHALIVEN, C.A., cuya presidencia y vicepresidencia recae en los referidos ciudadanos, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

El agravio constitucional denunciado y supuestamente devenido de la actividad maliciosa y temeraria de los ciudadanos DURBELYS ESTHER RODRÍGUEZ de MARTÍNEZ y EDGAR RAMÓN MARTÍNEZ GRIMÁN y por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE POLLOS EL GRAN CHALIVEN, C.A., va referido al derecho contenido en los artículos 2, 27, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la accionante arguye un quebrantamiento a sus Derechos Humanos, sujeta en las siguientes circunstancias fácticas:

 Que desde el mes de junio de 2009 mantiene una relación arrendaticia con los propietarios de un inmueble constituido por una sola de sus habitaciones, correspondiente a la habitación Nº 2, pagando un canon de arrendamiento de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.200,00) al mes, estando al día con sus pagos, siendo ésta su residencia o domicilio actual. Que allí convive con otros inquilinos que habitan dicho inmueble, es decir, arrendatarios de otras habitaciones. Denuncia que los agraviantes no se acogen a las disposiciones de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

 Que manteniendo una actitud contumaz con su estado de derecho, la acosaron, persiguieron y hostigaron con amenazas de desalojar con personas de la raza indígena guajira, profiriendo amenazas y la hostigaron con varias abogadas con el objeto de que desaloje la habitación en alquiler a motus propio, sin cumplir con la normativa legal vigente y en irrespeto a la Constitución y la ley garantista respectiva, tomándose la justicia en sus propias manos.

 Que el día viernes veintiuno (21) de marzo de 2014, cuando regresaba de estar trabajando en el interior del país, al querer abrir alguna de las dos (2) entradas que le dan acceso a su habitación/domicilio, ni la llave del portón del estacionamiento, ni de la reja le sirvieron debido a que los propietarios (agraviantes) les cambiaron la cerraduras/candados impidiéndole el acceso al inmueble, habiéndoles otorgado a los demás inquilinos copias de dichas cerraduras/candados y negándose a darle copias a ella, siendo que hasta la actualidad se han mantenido irrespetándola en una espera infructuosa de darle copias de las llaves de las nuevas cerraduras, sin haber cumplido en dárselas, conculcándole el acceso a la habitación y a sus efectos personales, tales como ropa interior, ropa de vestir en general, documentos privados y públicos, dinero en efectivo, enseres de línea blanca y marrón, siendo que tal situación le impide dormir en paz y constituye amenaza latente de violación a sus derechos constitucionales.

 Que los agresores violentaron los siguientes derechos y garantías; el derecho humano a la vivienda consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otros derechos comprendidos en el artículo 22 de la Carta Magna en relación a aquellos derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, tales como impedir tener acceso a su ropa de vestir, ropa interior, enseres, artículos de cuidado diario, medicamentos y otros.

 Que en el mes de mayo de 2014 presentó recurso de amparo constitucional autónomo resultando competente para su conocimiento el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien resolvió sobre el mismo declarándolo inadmisible en fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, decisión de la cual se apeló y correspondió su revisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual confirmó la sentencia del A-quo.


 Que si bien es cierto que se declaró en la definitiva la inadmisibilidad, también lo es que desde el mes de mayo de 2014 hasta la fecha de doce (12) de 2014, día en el cual recibe las copias certificadas más la devolución de los originales han transcurrido en perjuicio de sus derechos y garantías constitucionales un poco más de tres (03) meses y a vísperas del receso judicial de agosto 2014, lo que lo deja sin tutela judicial efectiva durante un mes, lo que implica que a pesar de haber ejercido un recurso de amparo improcedente, su resolución no fue tutelada, sino hasta después de tres (03) meses de procedimiento.

 Que la magistrado Gladis Gutiérrez Alvarado, presidenta del Tribunal Supremo de Justicia y de la Comisión Judicial, en reunión en Sala Plena efectuada en trece (13) de agosto de 2014, expresó que se había cordado implementar un mecanismo eficiente, ágil y expedito para garantizar la continuidad del servicio de justicia durante el receso judicial y según resolución 2014-0026, en materia de amparo se debían considerar habilitados todos los días del periodo, es decir, del receso judicial del mes de agosto de 2014 hasta el quince (15) de septiembre de 2014.

 Que no existiendo a la fecha otro modo ordinario de canalizar las transgresiones y amenazas delatadas tanto constitucionales como sus correspondientes garantías implícitas, sino hasta después del quince (15) de septiembre de 2014, es que nace de pleno derecho, la tutela constitucional, es decir, la procedencia y admisibilidad de la presente acción extraordinaria de amparo constitucional autónomo.


COMPETENCIA
La competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional está señalada en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, expediente Nº 00-002, en el caso: Emery Mata Millán, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrolló la función jurisdiccional para estos Tribunales en este orden; por lo que tomando en consideración que la presente acción de amparo se dirige al resguardo de los derechos constitucionales de la ciudadana MORELA DEL VALLE BRICEÑO OCHOA, persona natural habitante de la República, aceptada por la norma del artículo 1 de la expresa Ley Especial, eventualmente violentados por los ciudadanos EDGAR RAMÓN MARTÍNEZ GRIMÁN y DURBELYS ESTHER RODRÍGUEZ de MARTÍNEZ y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE POLLOS EL GRAN CHALIVEN, C.A., en la persona de su Presidente y Vicepresidente, quienes ejecutan actos que desmejoran su derecho constitucional a la vivienda, la posesión pacífica y a tener una vida libre de amenazas; dado que estas garantías contienen elementos que conforman materia afín con la competencia de este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 de dicha ley. Fórmese Expediente y numérese según la nomenclatura del Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA LA
DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

De un cabal examen cognitivo de la presente demanda, la cual quedó precedentemente trascrita según se postuló, este Tribunal extendiendo su acuciosa labor de adaptación de todos los hechos relatados al posible derecho que los vincule y los proteja, desprende que los supuestos fácticos narrados, se encuentran radicalmente dirigidos a la búsqueda de la protección de la posesión y derecho constitucional a la vivienda de la supuestamente agraviada sobre el bien inmueble apartamento Nº 2 ubicado en el sector Las Tarabas en jurisdicción del municipio Maracaibo, estado Zulia, del cual a su decir, resultó desalojada materialmente y según sus afirmaciones, detentaba conforme a relación arrendaticia con los propietarios del inmueble, siendo urgente que se le decrete amparo constitucional en protección para “ que se le restituya como arrendataria del inmueble habitación No. 2 objeto de la presente acción, por haber sido violentada e inconstitucionalmente impedida, prácticamente sacada arbitrariamente por los agraviantes obviando los procedimientos legalmente establecidos y desarrollados en nuestras leyes”

Así, analizados en conjunto los argumentos fácticos trascritos y el plexo probatorio sumado a la querella en tratamiento, se puede observar a simple revisión que la querellante fundamenta su reclamación de amparo constitucional en contra de los ciudadanos EDGAR RAMÓN MARTÍNEZ GRIMÁN y DURBELYS ESTHER RODRÍGUEZ de MARTÍNEZ y de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE POLLOS EL GRAN CHALIVEN, C.A., denunciando que desde el mes de marzo de 2014, estos les han impedido el acceso a la habitación que tenía arrendada en el inmueble propiedad de los querellados, violentándose principalmente su derecho constitucional a la vivienda. De seguidas, expone la quejosa que ante tal situación interpuso acción de amparo constitucional, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Autoridad la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional según sentencia de fecha 27 de mayo de 2014, y en virtud de la cual ejerció recurso de apelación, en cuya Superioridad se declaró sin lugar la apelación, por considerar que la accionante en amparo nada justificó para implementar este mecanismo especialísimo, en sustitución de acciones ordinarias como el cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, previstas en el ordenamiento jurídico venezolano. Cónsone con tales eventos, la quejosa adiciona a la reclamación de amparo la circunstancia de encontrarse en curso el periodo de receso judicial comprendido del quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre, ambos días inclusive, del año corriente, acontecimiento el cual a su decir, le imposibilita el ejercicio de las acciones ordinarias respectivas de forma inmediata o expedida.

Ahora bien, respecto a los argumentos explanados, resulta de imperiosa necesidad traer a colación la línea de análisis y criterio asentado por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión No. 2537, expediente Nº 04-2475, de fecha cinco (05) de agosto de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero, al establecer lo siguiente:


“El legislador ha establecido una amplia gama de medios y recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes en el curso de un determinado juicio; de allí, que la tendencia de los litigantes a acudir a la vía amparo constitucional ante cualquier acto, omisión o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios, tales medios están concebidos de tal manera que resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.
...Omisis...
Es criterio pacifico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales alternos que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, que es necesario para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional; que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.
En efecto, en casos prácticos se ha evidenciado que los justiciables acuden a la vía ordinaria constitucional para obtener una sentencia de fondo que satisfaga sus pretensiones; pero el amparo, dada su naturaleza propia no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario. Consideraciones que conducen a declarar la inadmisibilidad de la acción planteada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara."


Establecido lo anterior y de naturaleza puntual se debe sentar, para los efectos de la Inadmisibilidad a ser proferida, con fundamento en la consabida previsión contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el hecho cierto que la accionante en amparo tiene vías ordinarias preestablecidas para la resolución de sus conflictos, en aras de proteger los derechos que pudiera poseer sobre el bien inmueble objeto de la acción, procedimientos los cuales fueron precisados por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien por revisión en segunda instancia decidió declarar sin lugar la apelación ejercida en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la querellante de autos.

En tal sentido, debe advertirse que del escrito de amparo en estudio, aunque se denuncian violaciones a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la vivienda, en principio las premisas en las que se sustentan las argumentaciones de la parte accionante como fundamento de su acción, llevan a esta Autoridad a presumir que en realidad se pretende reabrir el debate original, planteándose en realidad la revisión del caso, donde se declaró definitivamente firme la inadmisibilidad de la acción de amparo en estudio dada la existencia de medios ordinarios para la satisfacción del derecho pretendido y la insuficiente justificación para accionar por vía de amparo constitucional; todo lo cual constituiría una tercera instancia y no la apreciación de una nueva violación constitucional, por cuanto fue planteada en la querella como única circunstancia adicional a las lesiones previamente denunciadas, el hecho cierto de encontrarse los Tribunales en vacaciones judiciales, lo cual conlleva a que ésta no pueda accionar inmediatamente por la vía ordinaria sino una vez vencido el lapso correspondiente a tal receso.

Relacionado con ello, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión No. 5828 de fecha 15 de diciembre de 2005, bajo la ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció con relación a la inadmisibilidad del recurso por existir mecanismos procesales idóneos para hacer valer las pretensiones respectivas a pesar del receso judicial, lo siguiente:

"Ahora bien, con respecto al alegato esgrimido por el apoderado judicial del quejoso, en el sentido de que interpone la acción de amparo constitucional, aun con conocimiento que el acto que se impugna es apelable, por cuanto para la fecha en que se dictó el mismo no era posible ejercer la apelación, por encontrarse todos los Tribunales de la República paralizados por disposición de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se observa que efectivamente mediante Resolución N° 302 del 3 de agosto de 2005, dictada por Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó el receso judicial de todos los Tribunales de la República desde el 15 de agosto de 2005 hasta el 15 de septiembre del mismo año. De manera que, tal situación no obsta para que el quejoso pudiese interponer con posterioridad a dicho lapso los recursos pertinentes contra el acto que aquí se impugna, toda vez que al emitirse dicha Resolución se acordó la suspensión de los lapsos procesales, ello en resguardo de los derechos de los particulares. De tal forma el mismo podría reparar la situación jurídica que consideró infringida.

Precisado lo anterior, se advierte que el quejoso accionó en amparo el auto dictado el 12 de agosto de 2005, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se le negó la solicitud de libertad por haber transcurrido más de dos años desde la detención sin que se haya dictado sentencia en la causa que se le sigue, cuando lo pertinente era que apelase de dicha decisión.

En tal sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 5 del artículo 6, dispone:
"Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
... omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales
ordinarias o hecho uso del medio judicial preexistente. (...) ".

En consecuencia, visto que el quejoso contaba con otras mecanismos procesales idóneos para satisfacer su pretensión, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos la decisión dictada el 6 de septiembre de 2005, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide."

De lo trascrito se aprecia que si bien en el caso objeto de estudio fue acordado el receso judicial de los Tribunales de la República, por disposición de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y consecuencialmente, la suspensión de los lapsos procesales, se mantiene la imperatividad de apegarse a las vías judiciales ordinarias, en el sentido, de postular sus pretensiones de conformidad con lo pautado en el ordenamiento jurídico, ello por considerar que cualquier práctica judicial contraria crearía inseguridad jurídica y ocasionaría agravios irreparables.

En mayor precisión, resulta apropiado destacar el criterio de la aludida Sala de nuestro Máximo Tribunal en la cual mediante decisión No. 2055 de fecha 27 de noviembre de 2006, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, asentó “el hecho de que los tribunales se encuentren en receso judicial no es motivo suficiente para fundamentar la inidoneidad del medio judicial ordinario,” Así, en el caso bajo estudio, es de considerar además que las lesiones constitucionales que dan lugar al amparo constitucional guardan plena identidad con las resueltas en segunda instancia, con la variante del tiempo por transcurrir en virtud del receso judicial que a su decir, paraliza el ejercicio de las vías ordinarias, siendo por demás evidente que la circunstancia del receso judicial no constituye en sí agravio o trasgresión alguna, ni atenta contra los derechos constitucionales de los accionantes. Máxime a mayor búsqueda de una adecuada administración de justicia, por resolución No. 2014-004, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se estableció que el transcurso de este receso judicial no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera, para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar; siempre que tal actuación sea desplegada en apego al ordenamiento jurídico, con lo cual tal invocación debe ser descartada en su totalidad.

En tal sentido, esta Autoridad Constitucional considera que el receso judicial en sí mismo, no constituye circunstancia ineludible para la interposición de la acción extraordinaria de amparo constitucional, ni resulta óbice para declarar su inadmisibilidad, si bien dicho hecho no convierte a los recursos ordinarios en vías inadecuadas e insuficientes para el restablecimiento de la situación jurídica que pudiera verse afectada por el fallo o actuación impugnada, en razón a que la tutela constitucional es una garantía que deben hacer efectiva todos los jueces de la República, a través de los mecanismos procesales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano aún en los periodos de recesos judiciales, tal como ha sido previsto al efecto. Todo lo contrario, considera este Órgano Jurisdiccional imperante ratificar que la acción de amparo constitucional postulada no puede ser admitida, como bien fue precisado en Segunda Instancia, por estar el denunciante incurso en la causal expresamente establecida en la norma reseñada, ordinal 5° concretamente; toda vez que las reclamaciones versan sobre el incumplimiento de los deberes contractuales que corresponden a las partes en una relación arrendaticia, entre ellas, la del arrendador permitir el goce pacífico de la cosa dada en arrendamiento.

Así, con fundamento en la consabida previsión contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el hecho cierto que la ahora accionante en amparo tiene la vía legal, incluso de naturaleza especial y expedita, preestablecida, como se lo reconoce la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en aras de protección de la alegada interferencia de los arrendadores en el goce de la posesión sobre el inmueble arrendado señalado por ésta, vía ésta célere o expedita y suficiente para dilucidar sus postulaciones; con lo cual se determina que el Amparo Constitucional accionado no es la vía idónea para tal pretensión.

Consecuencialmente, con fundamento a la doctrina jurisprudencial vinculante referida ut supra y a la normativa legal que regula la materia, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, este Sentenciador en sede constitucional, forzosamente concluye que la Acción de Amparo Constitucional in examine, es INADMISIBLE y así se pronunciará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MORELA DEL VALLE BRICEÑO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.813.852, contra los actos ejecutados por los ciudadanos EDGAR RAMÓN MARTÍNEZ GRIMÁN y DURBELYS ESTHER RODRÍGUEZ de MARTÍNEZ y por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE POLLOS EL GRAN CHALIVEN, C.A., con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Accidental,

Abog. Dessiré Pirela Rivera