Vista la diligencia de fecha catorce (14) de agosto de 2014, presentada ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.762.914, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.540, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MAIRA MAIVELINE RINCON LUGO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 7.839.576, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, como consta en Poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 15 de enero de 2010, anotado bajo el No. 39, Tomo 4, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que se encuentra inserto en los folios del 21 al 23, parte demandada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido en su contra por el ciudadano EDGAR EDUARDO LEAL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 3.379.076, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio MIGUEL UBAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad No. 7.977.436, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.579, y del mismo domicilio, mediante la cual las partes celebran transacción con el objeto de poner fin al presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, en los siguientes términos: (…) Cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, demanda de cobro de bolívares por vía de intimación, expediente número 56.643, ejercida por EDGAR EDUARDO LEAL SUAREZ, ya identificado A fin de dar por terminado el presente juicio ofrezco pagar a la parte actora EDGAR EDUARDO LEAL SUAREZ, en este acto la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 2.000.000,oo), mediante dos cheques de gerencia, uno por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 1.600.000,oo), librados contra la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, del número de cuenta 0134-0420-56-2120210001, y a favor de EDGAR EDUARDO LEAL SUAREZ, signado con el número de cheque 00023968 y otro a nombre de MIGUEL UBAN RAMÍREZ, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 400.000,oo), librados contra la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, signado con el número 00023967, ambos de fecha 14 de agosto de 2014, que le son entregados en esta oportunidad a las mencionadas personas. En este acto EDGAR EDUARDO LEAL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, portador de la cédula de identidad número V-3.379.076, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio MIGUEL UBAN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad número V-7.977.436, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.579, expone; acepto el pago que se me hace en la forma ya especificada y dar de esta forma por terminado el juicio que incoe de cobro de bolívares por vía de intimación. En consecuencia de lo expuesto, LUIS ENRIQUE PAZ CAIZEDO, con el carácter de apoderado judicial de MAIRA MAIVELINE RINCÓN LUGO y EDGAR EDUARDO LEAL SUAREZ, convienen que por el pago efectuado se da por terminado el presente juicio, que las partes materiales no tienen nada más que reclamarse por el presenta juicio, ni como por ningún otro concepto sea de la naturaleza que fuere; que renuncian expresamente a cualquier recurso que pudiera ejercer en razón del presente juicio, ya fuera ordinario o extraordinario, incluidos el ejercicio de cualquier acción de amparo constitucional o de revisión de sentencia; que los honorarios profesionales de los abogados apoderados o asistentes de ambas partes, serán pagados por cada uno de sus mandantes o personas asistidas; y LUIS ENRIQUE PAZ CAIZEDO, con el carácter de apoderado judicial de MAIRA MAIVELINE RINCÓN LUGO, desisto del recurso de apelación, que ejerciera contra la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, de fecha 10 de febrero de 2011; que actualmente cursa por ante el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el mencionado expediente número 13.727; y EDGAR EDUARDO LEAL SUAREZ, conviene en el desistimiento del recurso de apelación y ambas partes aceptan que el desistimiento de dicho recurso de apelación no genera costas o costos procesales. En virtud del desistimiento del recurso de apelación, las partes le solicitan al Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que remita a la brevedad posible el expediente No. 13.727, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de que homologue la presente transacción, le dé carácter de cosa Juzgada y suspenda la medida decretada de prohibición de enajenar y gravar notificada al Registrador Inmobiliario del Tercer Circuito de registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según oficio de suspensión de la medida 1871-09, de fecha 16 de septiembre de 2009, y el oficio de suspensión de la medida le sea entregado a la parte demandada”.
Recibida la causa en fecha diecinueve (19) de agosto de 2014, del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comparecen ante este Juzgado en la misma fecha anterior, los abogados en ejercicio MIGUEL UBAN RAMIREZ y LUIS PAZ CAIZEDO, antes identificados, el primero en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y el segundo de la parte actora, jurando la urgencia del caso, y en virtud de la transacción celebrada en el presente juicio por ante el Juzgado Ad quem, solicitan al Tribunal (…) que homolgue el acuerdo de autocomposición procesal, le imparta el carácter de cosa juzgada y con el carácter de urgencia, la cual, juramos, le pedimos ordene suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio por sentencia interlocutoria de esta instancia del 16 de septiembre de 2009.
El Tribunal en virtud de encontrarse de guardia en este Receso Judicial en el período comprendido ente el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del presente año, y vista la solicitud de las parte donde juran la URGENCIA DEL CASO en cuestión, este Organo Jurisdiccional pasa a resolver:
Recibida la demanda del Órgano Distribuidor en fecha tres (03) de agosto de 2009, el Tribunal el día once (11) de agosto de 2009, admitió la demanda ordenando la intimación de la ciudadana MAIRA MAIVELINE RINCON LUGO, antes identificada, para que le pague al EDGAR LEAL SUAREZ, ya identificado, dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido intimada, más un día que se le concede como término de distancia, la cantidad total de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 40/100 (Bs.F. 1.345.484,40).
Tramitada la causa y cumplido todos los lapsos del proceso correspondientes, el Tribunal dicto sentencia definitiva en fecha diez (10) de febrero de 2011, declarando CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por el ciudadano EDGAR LEAL SUAREZ, contra la ciudadana MAIRA MAIVELINE RINCON LUGO, plenamente identificados en autos.
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2011 la parte demandada apeló de la decisión dictada, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior que correspondiera por distribución, esto fue el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien recibió el expediente en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011.
En fecha trece (13) de agosto de 2013, el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en virtud de la Inhibición del la Dra. Ismelda Luisa Rincón Ocando, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia revocando parcialmente la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 10 de febrero de 2011, en consecuencia procedente la defensa perentoria de fondo y por consiguiente inadmisible la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por el ciudadano EDGAR EDUARDO LEAL SUAREZ contra la ciudadana MAIRA MAIVELINE RINCON LUGO, ejerciéndose recurso de casación que fue admitido por el Ad quem en fecha 30 de octubre de 2013, conociendo de la causa la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el cual dicto sentencia declarando CON LUGAR el recurso de casación formalizado por el demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero (accidental) en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anulando la sentencia recurrida y ordenando dictar nueva decisión.
Agotada la cognición en virtud de la transacción celebrada por las partes en la fecha indicada al inicio de la presente resolución, el Tribunal Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remite el expediente a este Juzgado en fecha 19 de agosto de 2014, recibido por este Órgano Jurisdiccional en la misma fecha anterior, donde los apoderados judiciales de las partes intervinientes mediante escrito solicitan al tribunal homologue dicha transacción, le imparta el carácter de cosa juzgada, y con el carácter de urgencia, solicitan suspenda la medida de prohibición de enajenar y grabar decretada en fecha 16 de septiembre de 2009.
Ahora bien, en virtud del acuerdo celebrado por la partes por ante el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y como dicho acto, no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, este Organo Jurisdiccional lo encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, imparte su aprobación y homologa dicha transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.
En cuanto a la solicitud de suspensión de la medida, el Tribunal observa que en fecha 16 de septiembre de 2009, se decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un sobre un inmueble constituido por un lote o extensión de terreno que tiene un área aproximada de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIÚN METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (49.521,80Mts2), que forma parte de mayor extensión de las tierras propias del FUNDO CAUJARITO hoy tierras urbanas ubicado anteriormente en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Jurisdicción Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y se encuentran comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: terrenos pertenecientes al Hato Caujarito, que son o fueron propiedad de la Sucesión Adolfo González, y mide ciento setenta y un metros con sesenta y cinco centímetros (171,75 mts) de longitud; SUR: vía de penetración perteneciente al Hato Caujarito que es o fue propiedad de la Sucesión Adolfo González y mide ciento noventa y siete metros con treinta y cuatro centímetros (197,34 mts); ESTE: terreno perteneciente al Hato Caujarito que es o fue propiedad de la Sucesión Adolfo González y mide trescientos siete metros con veintitrés centímetros (307,23 mts) y OESTE: su frente, autopista que conduce al Aeropuerto Internacional La Chinita de Maracaibo y mide doscientos setenta y cinco metros con setenta y un centímetros (275,71 mts), cuyos datos identificatorios se encuentran en actas, en tal sentido y en virtud de la transacción realizada, así como la solicitud de suspensión de la misma, este sentenciador deja sin efecto la referida medida, ordenando oficiar lo conducente al organismo respectivo. Así se decide.
Se declara terminado el juicio, y ordena el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los VEINTE (20) días del mes de AGOSTO del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Accidental,
Abog. Dessire Pirela Rivera
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