Recibida la presente querella de Amparo Constitucional, por declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y una vez remitido en expediente a la oficina de Recepción y Distribución de Documentos, sede Judicial de Maracaibo (Edificio Torre Mara), ésta según recibo de distribución No. TM-CM-9637-2014, asignó la misma al conocimiento de este Juzgado. En tal orden, se le da entrada y se ordena formar expediente y numerarlo. El Tribunal para resolver sobre su admisión observa:
COMPETENCIA
La competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional está señalada en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, expediente Nº 00-002, en el caso: Emery Mata Millán, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrollo la función jurisdiccional para estos Tribunales en este orden; por lo que tomando en consideración que la presente acción de amparo se dirige al resguardo de los derechos constitucionales eventualmente violentados por la ejecución de los actos mediante los cuales la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., se niega a dar respuesta a los reclamos referentes a la retensión que se hace del salario que se le abona al quejoso en la cuenta nómina abierta en dicha institución bancaria y tratándose la parte supuestamente agraviada de una persona natural, también con derechos civiles y hábil para accionarlos, aceptados por la norma del artículo 2 de la Ley Especial de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la par que el amparo versa por su naturaleza de una causa afín con la competencia de este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 eiusdem. Fórmese Expediente y numérese según la nomenclatura del Tribunal.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Ocurre el ciudadano MARLON ENRIQUE TROCONIZ CEPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.887.845 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Maritza Bernal, inscrita en el lnpreabogado bajo el No. 216.273, e interpone conforme lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. , fundado en los siguientes hechos:
Que “…inicie relación laboral el día siete (07) de diciembre de 2004, como Odontólogo, prestando mis servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Salud… ahora bien Ciudadano Juez, en el mes de junio de 2013, no pude acceder a mi cuenta nómina del Banco de Venezuela No. 01020454210000096399 por estar bloqueada y por ende no pude retirar el dinero de mi quincena; el día 04 de julio de 2013, solicito un corte de cuenta a través de Banco de Venezuela oficina Reina Guillermina, en donde me informaron que mi cuenta nómina presentaba el estado de Cuenta con Reparo y bloqueada por el sistema de seguridad del banco, el día 18 de julio de 2013, solicito a través del portal electrónico del Banco de Venezuela un movimiento de mi cuenta y noto con extrañeza que el día 21 de mayo de 2013, tenía un depósito de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000) y cinco minutos mas tarde de ese mismo día se hizo una compra con tarjeta de débito por el mismo monto, transacción que desconozco totalmente y así lo hice saber a la dirección del banco a través de carta entregada el día 12 de julio de 2013, con acuse de recibo…”
Que “…En vista de que no obtenía respuesta insistí con otra carta dirigida al Banco de Venezuela el día 23 de julio de 2013, siendo recibida y aún esperando respuesta. Ciudadano Juez, visto que no obtenía respuesta del Banco, le entregué nuevamente otra carta haciendo petición de la información referente a mi cuenta el día 21 de febrero de 2014, así también el 11 de marzo de 2014 y 26 de marzo de 2014y no he obtenido respuesta de la institución bancaria, acción contraria al espíritu del artículo 51 de la carta magna nacional, ya que merezco una respuesta real y oportuna de mi petición...”
Que “… el Banco de Venezuela ha negado injustificadamente toda información relativo a mi cuenta nómina, aduciendo solamente que ellos (el agraviante) no me podían entregar esa información ya que tenía que hacer una denuncia por ante el CICPC para poder tener acceso a las pruebas referidas a la cuenta, la cual vengo usando por orden de mi patrono Ministerio del Poder Popular para la Salud, arbitrariedad sostenida por el banco sin ni siquiera explicar las razones de hechos ni de derechos (vale decir sin motivación alguna) que sirvieron para negar toda información y retener desde el día 21/05/2013 todos los salarios abonados por mi patrono...”
Que “… el medio hasta el momento usado para intentar cobrar mi salario ha sido el administrativo, he enviado cartas dirigidas al agraviante en fechas 12 de julio de 2013, 21 de febrero de 2014, 11 de marzo de 2014 y 26 de marzo de 2014, sin obtener respuesta alguna, violando de esa forma el banco su propia normativa reguladora en sus artículos 71, 89 y 92 ya que este ultimo contentivo de una condición excepcional que la personificación del usuario ante el ente Bancario para peticionar información…”
Que “…A los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vulnerados por el agraviante los siguientes: 1) Artículo 26, 2) Artículo 44, 3) Artículo 49, 4) Artículo 51 y 5) Artículo 257 de la CRBV, relativos a la tutela judicial efectiva, a la información oportuna, al debido proceso y al principio anti-formalista de simplificación de las formas, artículos 71, 89 y 92 del Decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del sector Bancario relativos a el procedimiento de reclamos y proporcionar la información al usuario en el tiempo oportuno…”
Que “...el derecho al disfrute del salario aquí violentado, que se denuncia en el presente Amparo Constitucional, por tratarse de una violación que infringe el orden público, no aplica la inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, porque independientemente de que existen signos inequívocos de aceptación o consentimiento o a pesar de quieran transcurridos más de seis meses desde la aparición de la violación constitucional, he insistido en que se me de respuesta oportuna y la ultima gestión realizada ante el órgano agraviante fue el día 26 de marzo de 2014, es por ello que se entiende la intervención del Juez Constitucional…”
Que solicita “...Primero: se admita cuanto ha lugar en derecho, la presente acción de amparo incoada contra la negativa de la directiva del Banco de Venezuela…” Segundo: Ordene al agraviante el cese de la acción de no permitir el ingreso de mis salarios a mi cuenta e informe a este Tribunal las razones de tal acción. Tercero: ordene a mi patrono… se apertura otra cuenta nómina donde se me deposite mi salario mientras dure este procedimiento. Cuarto: Oficie al Ministerio Público, a fin de aperturar investigación criminal y determine lo sucedido el día 21 de mayo de 2013, en qué agencia, en que terminal de computación, a qué hora y quien hizo el depósito bancario de 20.000,… Quinto: Solicito se oficie a la dirección de SUDEBAN a fin de que ordene al Banco de Venezuela el envío de la información referente al terminal de computación…Sexto: Establecer de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 30 de la Constitución de la República, la responsabilidad penal en la que incurren las instituciones…y finalmente solicito indemnice los daños y perjuicios que se me han causado por la injusta e ilegal medida.”
Que solicita “…De conformidad con lo dispuesto en la ley Orgánica sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y Parágrafo Único 588 del Código de Procedimiento Civil… se sirva dictar una medida innominada de la suspensión de los efectos de acción tomada por el Banco de Venezuela y ordene habilitar o aperturar otra cuenta nómina, en donde a bien pueda tener acceso a mi salario, además solicito se oficie a mi patrono El Ministerio Popular para la Salud … en donde se ordene la apertura de otra cuenta bancaria a mi nombre en donde se pueda hacer efectivo mi salario, hasta tanto se resuelva el presente amparo…”
Resulta importante -en la relación factica elaborada por la parte accionante- resaltar el trazo textual atinente a la fecha que ésta precisa como inicio del acto lesivo, “…en el mes de junio de 2013, no pude acce3der a mi cuenta nómina del Banco de Venezuela No. 01020454210000096399 por estar bloqueada y por ende no pude retirar el dinero de mi quincena…” todo a los fines de revelar en la construcción del presente fallo, la base sobre la cual se apoya el pronunciamiento que se lucirá seguidamente.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Es el caso que este Tribunal Constitucional desarrollando la debida lectura mesurada del escrito querellal, evidencia que el supuesto agraviado determina como inicio de la lesión constitucional la actividad desplegada por el supuesto agraviante el mes de junio de 2013, al indicar no poder acceder a su cuenta nómina del Banco de Venezuela No. 01020454210000096399 por estar bloqueada y por ende no pude retirar el dinero de su quincena.
Traduce este Juzgador que entre la relación de los hechos del quejoso resalta el punto de no acceder a la cuenta corriente que conforma su nómina como trabajador del Ministerio Salud donde se le hace el pago de su salario, adicionando la falta de oportuna respuesta del ente bancario a su solicitud de los motivos por los cuales se le señala que su cuenta está en estado de “Cuenta con Reparo” y ha sido bloqueada.
Si bien el quejoso atrae la atención sobre la naturaleza de su cuenta por ser de nómina donde recibe sus pagos de salario, y funda parte de la injuria constitucional en su derecho a recibir su salario, no es menos cierto que ella manifiesta que el mismo le es pagado por vía administrativa, por lo que la actividad que describe como lesiva desplegada por el Banco de Venezuela en tal impedimento no es tan cierta ya que dicho querellante sigue gozando de su salario, ya que su patrono hace sus pagos por la vía administrativa señalada. En contexto a estas circunstancias no se le puede adjudicar a la entidad bancaria lesión de impedimento tal cuando el querellante recibe sus pagos de forma directa de su patrono.
Aun cuando la parte quejosa considera que se da cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, porque independientemente de que existen signos inequívocos de aceptación o consentimiento o a pesar de han transcurridos más de seis meses desde la aparición de la violación constitucional, su insistencia en cuanto se le de respuesta oportuna no ha cesado siendo su ultima gestión realizada ante el órgano agraviante la del día 26 de marzo de 2014.
Estima este Titular que la relacionada insistencia de la parte querellante en cuanto exista respuesta a un pedimento o denuncia que haya hecho a la entidad bancaria relativa al estado de su cuenta nómina, no lesiona la garantía fundamental de su derecho al salario, y si bien puede interesar que haya la necesidad de una oportuna respuesta a las peticiones alzadas ante el Banco, este derecho de orden constitucional cae en el plano privado de las partes no importando o interesando el orden público que se debe resguardar y debe vigilar en Órgano Jurisdiccional al momento de evaluar la causal de inadmisibilidad de la acción constitucional contenida en el artículo 4.6 Ley Orgánica de Amparo Constitucional sobre los Derechos y Garantías Constitucionales.
Las reseñas que nutren la presente acción de amparo constitucional, inteligencian y fundan convicción en este Jurisdicente que se trata de circunscritas que se han venido configurando desde hace largo tiempo y que el estado circunstancial al cual ha llegado el querellante no ha sido labor de poca data o de un período inmediato, sino como éste mismo lo ha referido, se trata de una situación que se originó hace mas de trece (13) meses.
Esta descripción de eventos conducen indefectiblemente a este Jurisdicente a sentar análisis particular sobre las reglas establecidas en la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales pese a que el ahora accionante describe como enteramente cumplidas, considera este Órgano Jurisdiccional en sintonía con la estructura argumentativa de los hechos depuesta en el escrito libelar, que la presente acción de amparo constitucional postulada no puede ser admitida, por estar incursa en la causal expresamente establecida en la norma reseñada, ordinal 4° concretamente; toda vez que sus reclamaciones exhiben en forma clara y cierta que la supuesta lesión constitucional data desde hace mas de 13 meses, al extender en este Oficio Jurisdiccional conocimiento que la situación se inició para el mes de junio de 2013, lo que refleja la voluntad incuestionable del hoy accionante de haber consentido expresamente que dicha violación se haya verificado y se haya mantenido en el tiempo.
Al efecto, debe citarse lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”.
Por ilación cónsona a los asentamientos realizados, no puede dejar de percibir este Sentenciador la tendencia casacional respecto a los presupuestos de excepcionalidad que debe sopesar el juez constitucional para que en determinados casos se abstenga de declarar la caducidad de la acción constitucional y procure la protección fundamental que se le inquiere. Esta actividad pedagógica se despliega con el propósito de dar respaldo a la inminente declaratoria en el caso en concreto que se hará sobre la operatividad de la caducidad contenida en la norma supra relacionada, que habrá de proclamarse, puesto no existe en esta causa la configuración de las condiciones que la harían inaplicable. Al efecto se aporta el fallo 1905 del 3 de septiembre de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, que fijó:
“Respecto de esta causal de inadmisibilidad, esta Sala, se pronunció, en sentencia n° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso Gerardo Antonio Barrios Caldera), y expresó:
“EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO.
Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción> de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante’ (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad).
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:
‘De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.
Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.
Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:
‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de
ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.”
Así es claro que resulta absolutamente improcedente examinar la pretensión ya que no se encuentra incursa en los supuestos retro advertidos, esto es que las infracciones denunciadas no trascienden de la esfera jurídico subjetiva del accionante, ya que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas no revisten el carácter de orden público indicado por la doctrina de la Sala Constitucional, ni tampoco afectan las buenas costumbres; produciendo por efecto contrario la impretermitible producción del oficio jurisdiccional en dar aplicación a la causal de inadmisibilidad en la que se encuentra incursa la acción propuesta. Así se declara.
En consecuencia a todo lo fijado, debe esta Autoridad Constitucional declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta, por haber transcurrido el lapso de caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en el presente caso no se encuentra inmiscuida una presunta violación al orden público ni a las buenas costumbres, y así se pronunciará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por MARLON ENRIQUE TROCONIZ CEPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.887.845 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero D.
|