Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada en ejercicio ROSA MOLINA GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.343, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL D Y J INVERSIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de diciembre de 2012, anotado bajo el No. 45, Tomo 137-A 485, en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil PAPAS BOWLING & LOUNGE C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2012, anotado bajo el No. 6, Tomo 105-A 485, con el No. De Rif J-40154097-0, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 858; ordinal 2° del artículo 588, ordinal 7° del artículo 599 y 601 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Secuestro sobre los bienes muebles propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL D Y J INVERSIONES, C.A., y que fueron objeto del contrato de arrendamiento entre ésta y la sociedad mercantil PAPAS BOWLING & LOUNGE C.A., los cuales se encuentran instalados en la sede comercial de la arrendataria y se le nombre secuestrataria a su representada por cuanto para desincorporar dichos equipos se necesita personal técnico especializado con el cual no cuentan en los actuales momentos, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.-
Este Tribunal para resolver observa:
Establece el ordinal séptimo del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil:
“De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.”
No obstante, este Juzgado debe analizar, aunado a la situación configurada en la norma parcialmente transcrita, si se cumplen con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro.
1.- En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 7º del artículo 599, es decir, de la cosa arrendada, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras convenidas, de actas se evidencia que se ventila la presente causa por Resolución de Contrato de Arrendamiento, y señala la parte actora en su escrito libelar que la arrendataria se ha atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2013 y de enero a marzo de 2014, configurándose así la situación establecida en el artículo señalado.
2.- Con respecto a la presunción del buen derecho, del Contrato de Arrendamiento se evidencia que el mismo fue suscrito en fecha 13 de noviembre de 2013 por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 70, Tomo 127 de los libros de autenticaciones, por la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL D Y J INVERSIONES, C.A., antes identificada en su carácter de Arrendadora y la sociedad mercantil PAPAS BOWLING & LOUNGE C.A., antes identificada en autos en su carácter de Arrendatario, sobre unos bienes muebles discriminados en el escrito libelar:, conjugado con el aviso de cobro y relación de cuentas emitida por la Junta de Condominio del Centro Comercial Costa Verde, documentales en las cuales soporta la actora, la falta de pago en las cuotas de condominio a que está obligada la sociedad demandada y por ende, el estado de insolvencia de la accionada, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la demandada desvirtúe la existencia de las obligaciones demandadas o las exceptúe, en consecuencia, del mismo se aprecia la apariencia de buen derecho a favor del demandante, sin que de esta forma se prejuzgue, en la presente fase del procedimiento sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures. Así se aprecia.
3.- En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto, y en consideración a la aducida falta de pago de cánones de arrendamiento, y de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 2014, de la cual se verifica la inoperatividad de los equipos, máquinas y consolas que se encuentran en dichas instalaciones, lo que se traduciría en que los bienes muebles objeto del litigio puedan sufrir algún daño por el desuso de ellos, este Juzgador considera que se cumple con dicho extremo. Así se aprecia.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Articulo 588 en concordancia con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre los bienes muebles que se discriminan de la siguiente manera: 1.- Catorce (14) máquinas de Bowling, (BRUNSWICK EQUIPMENT,) proveniente de Hungary, modelo GSX .2.- Catorce (14) pistas de Bowling (BRUNSWICK ) con .us accesorios (BOWLING LAÑES & ACCESORIES) provenientes de USA. 3.- Una (1) maquina aceitadora para canchas de Bowling (BRUNSWICK), serial 2012-11-19-0028-2; 4.- Un vector Plus, que incluye, una caja registradora, dos PC, marca Dell, una impresora marca citizen y una impresora maraca HP láser Jet, P2035: 5.- Catorce (14) teclados marca Brunswick; 6.- Ocho (8) Proyectores marca NEC, con siete (7) cortinas automáticas (pantallas ); 7.- Doce televisores marca LG de cuarenta y dos pulgadas (42"); 8.- Catorce (14) monitores marca Sansung de Treinta y dos (32"); 9.- Doce (12) cámaras, marca HIKVISION; 10.- Un (1) intercomunicador, rfí&rca MULBERRY; 11.- Tres (3) máquinas de hacer humo marca GENI; 12.- Cuatro(4) láser, marca CHAUVET; 13.- Cuatro (4) cabezas móviles color negro, marca BROINSPOT 250; 14.- Ocho (8) proyectores blancos, marca NEC; 15.- Dos (2) fabricadores de hielo, marca MANITOWOC; 16.- Un mesón de acero inoxidable; 17.- Un calentador de perros calientes, marca GLOBE, modelo RG 30 Rayel Grill; 18.- Dos neveras, marca turbo air; 19.- Una plancha de cocina a gas marca GLOB ; 20.- Un (1) Grill marca GOLBE; 21.- Dos tostadoras de pan una lisa y otra acanalada, marca GLOBE, modelo GCG I4D Panini Grill; 22.- Tres(3) equipos de baño de maría, marca FOOD WARNMER; 23.- Tres (3) freidoras, marca FRIALATOR; 24.-Una cocina industrial a gas, marca SOUTHBEND; 25.- Un horno a gas para hacer pizza; 26.- Cuarenta y dos (42) sillas altas color negro; 27.- Seis (6) sillas color rojo; 28.- Catorce (14) sofás negros; 29.- Dieciséis (16) sofás negro con barandas; 30.-Sesenta y dos (62) sillas blancas y negras; 31.- Cincuenta y una (51) sillas en dos tonos de negro; 32.- Un (1) sofá cama; 33.- Cuatro (4) grabadores, reproductores y editores de imagen y sonido con disco, por medio magnético y octomagnético ( mezclador de sonido); 34.- Dos (2) diodos emisores de luz; 35.- Dos (2) láser de sonido; 36.- Quince (15) equipos de iluminación; 37.- DOSCIENTOS (200) pares de zapatos para a práctica del deporte del Bowling, discriminados de la siguiente manera: SEIS (6) talla 1,5; DOCE (12) talla 2, 5; DOCE (12) talla 3,5; DOCE (12) talla 4,5; DOCE (12) talla 5,5; DOCE (12) talla 6,5; OCHO ( 8) talla 7; DOCE (12) talla 7,5; OCHO ( 8) talla 8; DOCE (12) talla 8,5; OCHO ( 8) talla 9; DOCE (12) talla 9,5; OCHO ( 8) talla 10; DOCE (12) talla 10,5; OCHO (8) talla 11; DIEZ (10) talla 11,5; DOCE (12) talla 12; SEIS (6) talla 12,5; DIEZ (10) talla 13; DOS (2) tolla 14; DOS (2) talla 15; DOS (2) talla 16; DOS (2) talla 17; DOS (2) talla 18; 38.- Ciento cuarenta y seis (146) pelotas para la práctica del deporte de Bowling, identificadas de la siguiente manera: catorce (14) talla XXL; treinta (30) talla XL; treinta y dos (32) talla L; veintiocho (28) talla M; veintisiete (27) talla S ; y quince (15) talla XS, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.
Se acuerda el depósito de la cosa arrendada en la persona de la propietaria SOCIEDAD MERCANTIL D Y J INVERSONES C.A., en la persona de su presidente ciudadano DARWIN ENRIQUE PADRÓN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.765.869, domiciliado en esta Ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando bajo la guarda y custodia de dicho representante, quien deberá cuidarlo como un buen padre de familia, sujetándose a las reglas propias establecidas en la Ley de Depósito Judicial pertinentes para el caso, asimismo advierte este Órgano Judicial que en el ejercicio de la función de resguardo que le es encomendada, el referido ciudadano no podrá trasladar los bienes muebles custodiados de la sede comercial de la arrendataria PAPAS BOWLING & LOUGE, C.A., en las que actualmente se encuentran instalados, debiendo realizar las labores de mantenimiento correspondientes dentro de la misma; en el mismo sentido, también conviene destacar que queda igualmente afecto para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello, tal como lo prevé el último aparte del artículo 599 citado, en virtud de lo cual el depositario deberá solicitar autorización de este Tribunal para realizar cualquier tipo de acto de administración sobre los bienes muebles, so pena de que la inobservancia de sus obligaciones como depositario le sea revocado de forma inmediata el cargo asignado.
Para la ejecución de la medida decretada, se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1) día del mes de agosto de dos mil catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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