REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 45.230

Visto, con informes de ambas partes y observaciones de la parte actora.
I
ANTECEDENTES

Consta en las actas procesales lo siguiente:
Se inició el presente juicio por medio de demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoada por el abogado YEN GALUÉ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 112.230, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO BENITO BELTRÁN VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.827.151, domiciliado en el municipio Mara del estado Zulia, en contra de la sociedad de comercio ESTAR SEGUROS, S.A., originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 21 de agosto de 1947, bajo el N° 921, tomo 5-C, siendo la última de las reformas efectuadas a sus estatutos sociales la que consta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de octubre de 2008, bajo el N° 4, tomo 189-A, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital.
En el libelo de la demanda, la representación judicial de la parte actora manifiesta que en fecha 3 de diciembre de 2011, su mandante fue objeto de robo en la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, del vehículo de su propiedad marca Toyota, modelo 4Runner 6TD V6, año 2006, color plata, clase camioneta, placa AD754GV, tipo sport wagon, serial de carrocería JTEBU17R568074477, serial de motor 1GR5287524, el cual se encuentra amparado bajo la póliza de seguro N° 4-29-2005142, emitida por la aseguradora ESTAR SEGUROS, S.A. en fecha 24 de noviembre de 2011 y con una vigencia desde el 3 de octubre de 2011 al 3 de octubre de 2012.
Que dicho siniestro fue notificado a la compañía de seguros el 8 de diciembre de 2011, consignándose los recaudos para el trámite en enero de 2012, hasta que el 22 de marzo de 2012, fue emitida carta de rechazo por la mencionada empresa alegando que no podía subrogarse los derechos de propiedad del vehículo por no tener certeza de la cualidad de su representado para transmitir la propiedad.
En relación a esto alega, que el contrato de seguro suscrito está basado en la buena fe de las partes, donde ambas partes manifiestan su voluntad de obligarse y están obligadas a cumplir las condiciones contractuales, no haciendo la aseguradora objeción alguna respecto del contrato, conociendo ya los riesgos asumidos y los instrumentos de los cuales deviene la legitimidad del derecho; adicionando que inclusive, posterior a la ocurrencia del siniestro, la financiadora siguió debitando los pagos de la prima, cuando estima que se debió haber informado y devuelto la misma si es que la voluntad era la de no continuar el contrato y no dar cobertura.
Expresa que la empresa de seguros incurría en rechazo genérico por no circunscribirse a la realidad sus alegatos, dado a que el vehículo siniestrado no estaba reportado como robado ni posee inhabilitación alguna, y las personas que consideraran tener derecho sobre el mismo no ejecutaron ninguna acción, añadiendo que su representado posee instrumento probatorio suficiente que le otorga derecho como lo es, el certificado de registro del vehículo a su nombre, tramitado ante la autoridad competente y que proviene de otro anterior, además de ser un comprador de buena fe, afirmando que la demandada pretendía desconocer un derecho legalmente adquirido y de buena fe.
Por todo lo expuesto demanda a la sociedad ESTAR SEGUROS, S.A. por cumplimiento de contrato de seguro, existiendo un rechazo genérico del siniestro y un retardo en la entrega de la carta de rechazo, invocando los artículos 285 de la Ley de la Actividad Aseguradora, 1.133, 1.206, 1.209, 1.264 y 789 del Código Civil, 21, 22 y 50 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, cláusulas 1, 2, 12 de las condiciones generales de la póliza, y 1 y 5 de las condiciones particulares, 71, 9, 38 de la Ley de Transporte Terrestre, 78 y 80 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, solicitando en consecuencia el pago de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.357.600,oo) por concepto de cobertura amplia por pérdida total, y la cantidad total de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.2.280,oo) por concepto de indemnización diaria, a razón de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.76,oo) diarios por treinta (30) días, más los intereses moratorios generados y la corrección monetaria.
Junto al escrito libelar la parte actora acompañó: original de certificado de registro de vehículo; planilla de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.); reporte de vehículo solicitado de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre; copia del cuadro-póliza de seguro de vehículos terrestres; copia de comunicación de fecha 13 de marzo de 2012 como emitida por la compañía de seguros; y copia de condiciones generales y particulares de las pólizas de seguro de automóvil de ESTAR SEGUROS. Más adelante se fijó la cuantía de la demanda en tres mil novecientos noventa y ocho con sesenta y seis unidades tributarias (3998,66 U.T.).
Admitida la demanda, se tramitó la citación personal de la parte demandada sin lograrse, y luego por carteles por comisión al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitándose la designación de defensor ad litem, hasta que en fecha 1° de octubre de 2013, se presentó el abogado NÉSTOR AMESTY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.818, en representación de la sociedad de comercio ESTAR SEGUROS, S.A., y se dio por notificado.
Procedió el mencionado mandatario judicial de la parte demandada, a dar contestación a la demanda incoada, alegando que una vez realizada la declaración del siniestro y consignados los recaudos necesarios para su tramitación de parte del asegurado, se ordenó la investigación definitiva a fin de establecer el proceder de la indemnización de conformidad con las atribuciones del artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, expresando que se evidenciaron los siguientes hechos:
-Que el vehículo asegurado había sufrido un accidente de tránsito el 18 de noviembre de 2008 en el estado Miranda, encontrándose en ese entonces amparado por póliza de seguro suscrita con la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. y su propietario, que en ese momento era el ciudadano SERGIO ERNESTO ARANDA GANCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.756.732.
-Que como resultado de ese accidente se consideró la pérdida total del vehículo, indemnizando al referido ciudadano a través de la suscripción de contrato de indemnización-subrogación autenticado el 18 de septiembre de 2009, adquiriendo la antes referida empresa aseguradora la propiedad de los restos del vehículo, pero que a pesar de ello, el prenombrado SERGIO ERNESTO ARANDA GANCEDO dio en venta el mismo vehículo al ciudadano JOHAN CARLOS ORDOÑEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.729.429, mediante documento autenticado el 24 de agosto de 2011, valiéndose de un certificado de registro de vehículo diferente al que se especificó al momento del contrato de indemnización-subrogación ya referido, cuando el vendedor no era el propietario de los restos del vehículo y además su firma era falsa.
-Que el demandante OSWALDO BENITO BELTRÁN VÁSQUEZ adquirió la supuesta propiedad del vehículo asegurado por contrato de compra-venta celebrado con el ciudadano JOHAN CARLOS ORDOÑEZ SUÁREZ antes identificado, según documento autenticado el 5 de septiembre de 2011, adquisición que consideraba de manera fraudulenta por los hechos antes expuestos.
En síntesis manifiesta el apoderado de la parte accionada, que el legítimo propietario del vehículo era la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., quien lo adquirió al haber indemnizado por pérdida total por accidente de tránsito al ciudadano SERGIO ERNESTO ARANDA GANCEDO, no pudiendo legalmente transmitir la propiedad sobre los restos del vehículo por prohibición legal contenida en el numeral 26 del artículo 40 de la Ley de la Actividad Aseguradora, por lo que expresa, que el ciudadano JOHAN CARLOS ORDOÑEZ SUÁREZ, tampoco tenía el derecho de propiedad para transmitirlo al demandante, y que todas esas razones le conllevaron a su representada a informar el rechazo del siniestro, fundamentado en el numeral 8 del artículo 20 y el artículo 71 del Decreto con Fuerza del Ley del Contrato de Seguro.
Por otro lado se negó, rechazó y contradijo los hechos alegados en la demanda, así como las pretensiones de pago de cantidades monetarias descritas en el petitorio por no ser procedente la indemnización de acuerdo a lo antes expresado. Adiciona, que había prohibición legal de venta de los restos del vehículo por parte de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., considerando nulo cualquier acto traslativo de la propiedad y nula cualquier cadena documental por medio de la cual la parte actora pretende haber adquirido la propiedad del vehículo y los documentos que la soporten, incluyendo al documento de compra-venta en virtud del cual se trasmite la propiedad al demandante el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 5 de septiembre de 2011, bajo el N° 52, tomo 114, por no haberse transmitido por el legítimo propietario.
Al respecto se invoca el contenido del artículo 1.483 del Código Civil, el cual establece una nulidad relativa que considera para el presente caso no podría ser relativa sino absoluta al tratarse de una venta respecto de la cual existe prohibición legal en la Ley de la Actividad Aseguradora y en el artículo 56 de la Ley de Transporte Terrestre, y ante esa considerada nulidad manifiesta que a su representada no le estaba garantizado el derecho de subrogación contenido en el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y la cláusula 18 de las condiciones generales del contrato de seguro, perdiéndose el derecho a solicitar indemnización. Por todo lo expuesto finalmente pidió que fuera desechada la demanda.
Acompañó a su escrito de contestación de la demanda: original de cuadro-recibo de póliza de seguro de vehículos terrestres; copias de los documentos autenticados los días 18 de septiembre de 2009, 24 de agosto de 2011 y 5 de septiembre de 2011; copia de la carta de rechazo emitida el 13 de marzo de 2012 y original del condicionado de la póliza de seguro de automóvil y responsabilidad civil de vehículos.
Acto seguido, quedó abierto por ministerio de la Ley el lapso correspondiente a la promoción de pruebas, compareciendo la representación judicial de la parte demandante a consignar por ante la Secretaría del Despacho su escrito de pruebas, invocando el mérito favorable de las actas, ratificando los documentos consignados junto al escrito libelar, y además promoviendo el documento de compra-venta del vehículo autenticado el 5 de septiembre de 2011, así como prueba de informes respecto de la empresa INVERSIONES SOPORTE FINANCIADORA DE PRIMAS, C.A.
Posteriormente, hizo lo propio la representación judicial de la parte demandada, quien consignó ante la Secretaría del Tribunal su escrito de pruebas, ratificando las documentales anexadas al escrito de contestación y promoviendo prueba de informes respecto de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., sucursal Maracaibo.
Posteriormente la parte accionada presentó escrito de oposición a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandante, declarada improcedente por este Tribunal, el 7 de enero de 2014, en el auto de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 5 y 24 de febrero de 2014, los apoderados judiciales de la parte demandada ejercieron y formalizaron respectivamente, tacha incidental del documento presentado por la mencionada parte junto a su escrito de contestación a la demanda, el cual fue autenticado el 24 de agosto de 2011. Esta incidencia fue tramitada por cuaderno por separado, resolviendo el Tribunal su improcedencia, por haber solicitado la tacha el mismo promovente de un instrumento privado, esto según decisión de fecha 19 de marzo de 2014, contra la cual la sociedad demandada ejerció el recurso de apelación, admitiéndose en un solo efecto, encontrándose aún pendiente el trámite de parte del apelante para la expedición de las copias certificadas correspondiente.
Agotado el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal fijó el término para la presentación de informes en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual consta en el expediente notificación de las partes. Y el día 8 de julio de 2014, ambas partes procesales presentaron sus escritos de informes, y posteriormente la parte accionante presentó su escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal, previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, procede a efectuar el análisis probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al principio de exhaustividad probatoria consagrado en el artículo 509 eiusdem.

Pruebas de la parte actora
Junto al escrito libelar, la parte demandante, el ciudadano OSWALDO BENITO BELTRÁN VÁSQUEZ, a través de su apoderado judicial, consignó los siguientes documentos:
- Original de certificado de registro del vehículo identificado en la demanda, marca Toyota, modelo 4Runner LTD V6, clase camioneta, año 2006, tipo sport wagon, color plata, placa AD754GV, serial de carrocería JTEBU17R568074477, serial de motor 1GR5287524, certificado emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 13 de septiembre de 2011, con la identificación: JTEBU17R568074477-3-1.
El descrito documento consignado en original constituye un documento de carácter público de conformidad con los artículos 38 de la Ley de Transporte Terrestre y 78 y 80 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, debiendo otorgársele todo su valor probatorio de conformidad con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que no fue desvirtuado a través de los medios legales de impugnación correspondientes, desprendiéndose del mismo los datos identificatorios del vehículo y a nombre de quién se atribuye la titularidad de propiedad conforme a la normativa de tránsito terrestre y transporte terrestre referenciada. Así se valora.
- Original de planilla impresa de denuncia efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en fecha 3 de diciembre de 2011, por el ciudadano ANGÉL ALBERTO GUTIÉRREZ PIÑERO, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 14.137.977, por robo del vehículo descrito en la demanda, en la misma fecha, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), en el sector Valle Frío de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo, estableciéndose que: “Manifiesta el denunciante que dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron del vehículo…”.
- Impresión de reporte de vehículo solicitado, suscrito por la U.E.V.T.T. N° 71 Zulia de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre.
A los dos descritos instrumentos, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos emanados de entes administrativos, siendo expedidos por la autoridad competente con arreglo a la Ley y que no fueron desvirtuados por otros medios probatorios, todo ello en sintonía con los artículos 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los mismos el contenido de la formulada denuncia por robo del vehículo asegurado y el reporte de que el mismo se encuentra solicitado ante la institución competente por causa de robo. Así se aprecian.
- Copias del cuadro-póliza de seguro de vehículos terrestres contratado entre el demandante y la demandada ESTAR SEGUROS, S.A., con el N° 4-29-2005142, donde se establecen los datos del tomador y descripción del vehículo asegurado ya referenciados en la demanda, así como las coberturas contratadas teniendo indicada como cobertura amplia la cantidad total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.357.600,oo), y su vigencia desde el 3 de octubre de 2011 hasta el 3 de octubre de 2012.
- Copia de las condiciones generales y particulares de las pólizas de seguro de automóvil de ESTAR SEGUROS.
- Comunicación de fecha 13 de marzo de 2012, suscrita por la compañía de seguros demandada y dirigida al accionante, donde se le informó lo siguiente:
“3. Con ocasión a la gestión de investigación y verificación documental realizada, fue contactado al señor Sergio Ernesto Aranda, quien es el primer propietario del vehículo antes mencionado, y nos informo (sic) que dicho vehículo sería vendido al señor Tomas Eutogio Perez Piñero, en la cual no logró autenticar el documento de venta ya que el señor Tomas Perez sufrió un accidente de tránsito, resultando el vehículo objeto de venta Pérdida Total (sic), la cual fue indemnizada por Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. en fecha 18 de septiembre de 2009. Posteriormente los restos del vehículo fueron vendidos como chatarra al señor Nicola Ionescu, sin papeles donde la documentación original reposa en la empresa Seguros Caracas.
(...Omissis...)
Como puede apreciarse de los hechos expuestos, se evidencia que esta empresa aseguradora no puede proceder con la indemnización, del reclamo presentado por usted, pues Estar Seguros S.A. no puede subrogarse legalmente en todos los derechos del tomador o asegurado de la póliza contratada, especialmente en el de propiedad, por cuanto no está demostrada la legítima tradición legal del bien objeto del seguro.”

De los tres descritos instrumentos se desprende, por un lado, la relación contractual existente entre las partes procesales, donde se establecen las especificaciones y cláusulas que rigen el contrato de seguro de vehículos terrestres, relación que no fue negada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en virtud de lo cual, tal hecho no se encuentra controvertido, y por otro lado, se verifican los fundamentos expuestos por la aseguradora para negar el reclamo, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio a las mencionadas documentales de conformidad con lo reglado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al ser documentos emanados o suscritos por las partes. Así se valoran.
Ahora bien dentro de la etapa probatoria, el apoderado judicial de la parte demandante ratificó todos los documentos adjuntados a la demanda, los cuales ya fueron valorados por este Tribunal; invocó el mérito favorable que arrojaren las actas procesales, y además promovió como prueba documental, el instrumento en el cual consta la compra-venta de vehículo, autenticado el 5 de septiembre de 2011, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el N° 52, tomo 14, respecto del cual se evidencia, que a pesar que no fue evacuado por la parte promovente, el mismo fue consignado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, motivo por el cual, se valorará más adelante dentro de las pruebas de la mencionada parte, dejando aclarado que en la valoración probatoria el operador de justicia atiende al principio de comunidad de la prueba. Así se establece.
Por último, se promovió prueba de informes respecto de la empresa INVERSIONES SOPORTE FINANCIADORA DE PRIMAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 3 de marzo de 1986, bajo el N° 63, tomo 41-A, a fin de que informe si contrató con el demandante el financiamiento de una prima de seguros por concepto del pago de la póliza N° 4-29-2005142, contratada con la empresa hoy demandada, para así demostrar el pago de la prima de seguro.
Al respecto se observa que en este expediente fue recibida respuesta el día 7 de febrero de 2014, por medio de comunicación fechada 3 de febrero de 2014, manifestando el Presidente de INVERSIONES SOPORTE FINANCIADORA DE PRIMAS, C.A., lo siguiente: “Luego de una exhaustiva revisión de nuestros sistemas, se pudo constatar que el ciudadano OSWALDO BELTRÁN VAZQUEZ, sí contrató con mi representada el financiamiento de la prima de la póliza de seguros signada N° 4-29-2005142, nomenclatura de la sociedad mercantil Estar Seguros, S.A.”.
En consecuencia, habiéndose recibido la información requerida en cumplimiento de las formalidades legales según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo el valor probatorio a esta prueba de informes a tenor de la información previamente citada. Así se aprecia.

Pruebas de la parte demandada
El mandatario judicial de la accionada ESTAR SEGUROS, S.A., acompañó el escrito de contestación con los siguientes instrumentos:
- En original, cuadro-recibo de la póliza contratada con el accionante y el condicionado de la misma, así como también, copia de la comunicación de rechazo de reclamación emitida por la compañía de seguros en fecha 13 de marzo de 2012. Estos documentos en copias ya fueron valorados con anterioridad junto a las pruebas presentadas por la parte actora, por lo tanto, en virtud de la aplicación del principio de comunidad de prueba, se extiende a la demandada el valor probatorio ya verificado. Así se establece.
- En copias certificadas, tres (3) documentos identificados así:
1) Documento de declaración de recibo de pago de la indemnización por concepto de suma asegurada e indemnización diaria, por pérdida total del vehículo marca Toyota, modelo 4Runner Limited V6 4X4, clase camioneta, tipo sport-wagon, año 2006, color plata, placa OAM13W, serial de carrocería JTEBU17R568074477, serial de motor 1GR5287524, además del traspaso y cesión de los derechos del mismo, que hizo el ciudadano SERGIO ERNESTO ARANDA GANCEDO, domiciliado en el municipio Chacao del estado Miranda, a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. (identificados en el escrito de contestación).
El documento se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, con fecha 18 de septiembre de 2009, bajo el N° 62, tomo 156.
2) Documento de compra-venta que hace el ciudadano SERGIO ERNESTO ARANDA GANCEDO, identificado como domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, al ciudadano JOHAN CARLOS ORDOÑEZ SUÁREZ (ya identificado en el escrito de contestación), respecto del vehículo antes descrito. El mencionado instrumento fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 24 de agosto de 2011, anotado bajo el N° 96, tomo 108.
3) Documento de compra-venta que hace el ciudadano JOHAN CARLOS ORDOÑEZ SUÁREZ, al ciudadano demandante OSWALDO BENITO BELTRÁN VÁSQUEZ, respecto del vehículo marca Toyota, modelo 4Runner LTD V6, clase camioneta, tipo sport-wagon, año 2006, color plata, placa AD754GV, serial de carrocería JTEBU17R568074477, serial de motor 1GR5287524. Este documento se presenta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 5 de septiembre de 2011, anotado bajo el N° 52, tomo 114.
Los descritos se tratan de documentos nacidos como privados y que fueron autenticados ante un Notario quien deja constancia, no de su contenido, sino de las partes presentantes, su identificación y sus firmas, sin que se le reste así su carácter privado como lo ha establecido la jurisprudencia, en consecuencia, siendo que no fueron desvirtuados por la contraparte, quien por el contrario promocionó como prueba uno de los referidos instrumentos, se les otorga pleno valor probatorio como prueba documental y sobre la presentación de los mismos por las personas identificadas. Y ASÍ SE APRECIA.
Ahora bien, en la etapa de promoción de pruebas del presente juicio, la parte demandada ratificó las documentales consignadas junto a la demanda, y promovió prueba de informes a los fines de que se oficiara a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., para que informara si en fecha 18 de septiembre de 2009, indemnizó al ciudadano SERGIO ERNESTO ARANDA GANCEDO, por pérdida total del vehículo marca Toyota, modelo 4Runner LTD V6, placa OAM13W, previamente identificado, en virtud de póliza de seguros de casco de vehículos terrestres N° 1-56-22-775310, por siniestro de fecha 18 de noviembre de 2008, y según documento autenticado el 18 de septiembre de 2009. Además, que en caso de ser afirmativa la respuesta, confirmara la veracidad de esa información, y que, por otro lado, informara si era cierto que mediante la indemnización pagada, dicha compañía de seguros adquirió la propiedad del vehículo asegurado.
Al respecto se observa que en este expediente fue recibida respuesta el día 21 de marzo de 2014, por medio de comunicación fechada 5 de marzo de 2014, suscrita por la Gerente Legal de la prenombrada sociedad SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., conforme a la cual se manifestó lo siguiente:
“(…) se indica que el vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER LIMITED V6 4X4, Clase (sic) CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Año: 2006, Serial de Carrocería: JTEBU17R568074477, Serial de Moto (sic): 1GR5287524, Color: PLATA, Placas: OAM13W, Uso: PARTICULAR, se encontraba asegurado con Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. bajo la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, Cobertura Amplia N° 1-56-22775310, emitida a nombre del ciudadano SERGIO ERNESTO ARANDA GACEDO, (…). En fecha 24-11-2008 a mi representada le fue reportado bajo esa póliza daños causados al referido vehículo por accidente ocurrido en fecha 18-11-2008, cuando circulaba por la autopista de Oriente en el sector El Guapo, y como llovía el conductor perdió el control, el vehículo se coleo (sic), se salió de la carretera y se encunetó, evento ese que fue identificado como Siniestro N° 1-562304704. Una vez entregado por parte del asegurado los documentos pertinentes y hecha parte de esta aseguradora el debido estudio, investigación y análisis del siniestro y determinar que por la magnitud de los daños sufridos, conforme a lo dispuesto en las condiciones de la póliza de seguro, se trataba de una pérdida total, Seguros caracas (sic) de Liberty Mutual, C.A. procedió a indemnizar la suma asegurada contratada mediante documento de Indemnización y Subrogación de Derechos, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda el día 18 de Septiembre de 2009, bajo el N° 62, Tomo 156.
(...Omissis...)
(…) se indica que Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. al haber pagado la suma asegurada mediante el documento de Indemnización y Subrogación de Derechos autenticado en fecha 18 de Septiembre de 2009, antes referido, quedó subrogada en todos los derechos que sobre el mencionado vehículo tenía el ciudadano Sergio Ernesto Aranda Gancedo, pasando en consecuencia de ello, según lo dispuesto en la Ley, a ser propietaria de dicho vehículo.
Adicionalmente a lo solicitado, se pasa a informar a ese Tribunal que mi representada al haber pasado a ser la propietaria de todos los derechos sobre el mencionado vehículo, ella procedió a dar en venta al ciudadano NICOLA GEORGE EUGEN IONESCU SILVA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.630.661, los restos (PARTES Y PIEZAS) del vehículo usado y con daños Marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER LIMITED V6 4X4, Clase (sic) CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Año: 2006, Serial de Carrocería: JTEBU17R568074477, Serial de Moto (sic): 1GR5287524, Color: PLATA, Placas: OAM13W, Uso: PARTICULAR, mediante documento privado que fue firmado en fecha 10 de Junio de 2010, entre Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., (…) y el ciudadano Nicola George Eugen Ionescu Silva, antes identificado”.

En consecuencia, habiéndose recibido la información requerida en cumplimiento de las formalidades legales según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo el valor probatorio a esta prueba de informes a tenor de la información previamente citada. Así se aprecia.

El Tribunal para resolver observa:
Analizadas las pruebas promovidas por las partes procesales, pasa este Tribunal a resolver la controversia planteada, tratándose de una demanda por cumplimiento de contrato de seguro incoada por el ciudadano OSWALDO BENITO BELTRÁN VÁSQUEZ, en contra de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., en relación al robo del vehículo marca Toyota, modelo 4Runner 6TD V6, año 2006, color plata, clase camioneta, placa AD754GV, tipo sport wagon, serial de carrocería JTEBU17R568074477, serial de motor 1GR5287524, el cual se encuentra amparado bajo la póliza de seguro N° 4-29-2005142, pretendiendo la parte actora el pago de las cantidades de: TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.357.600,oo) por concepto de cobertura amplia por pérdida total, y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.2.280,oo) por concepto de indemnización diaria; además del pago de los intereses moratorios generados y la corrección monetaria.
En resumen expresa la parte accionante en su demanda, que declarado el siniestro y consignados los recaudos para el trámite de la indemnización, la empresa de seguros emitió carta de rechazo alegando que no podía subrogarse los derechos de propiedad sobre el vehículo, estimando la referida parte, que es una compradora de buena fe y que se fundamenta en un título de propiedad tramitado por la autoridad competente.
Por su parte, la sociedad demandada solicitó se desechara la demanda y se declarara la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas, argumentando que había válidamente rechazado el siniestro al no estar demostrada la legítima tradición del vehículo asegurado, impidiendo su derecho de subrogación, toda vez que manifiesta que de la investigación efectuada se arrojó que la propiedad era de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., quién lo adquirió por haber indemnizado por pérdida total al ciudadano SERGIO ARANDA, alegándose en consecuencia la prohibición legal de venta y la nulidad del documento adquisitivo presentado por la parte actora.
Sintetizados así los límites que conforman el contradictorio en el presente juicio, se desprende que estamos ante una acción de cumplimiento de contrato de seguro ejercitable en aplicación del artículo 1.167 del Código Civil. Por su parte, el contrato de seguro es definido por HUGO MÁRMOL como aquel en virtud del cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente los daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación contra el pago de una prima (Hugo Mármol citado por Alfredo Morles Hernández, “Curso de Derecho Mercantil. Los Contratos Mercantiles”, Publicaciones UCAB, 2004, Caracas, páginas 2390-2391).
El artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro también define el contrato de seguro como:
“…aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.

Ahora bien, de las pruebas previamente analizadas quedó evidenciado que la relación contractual existente entre las partes, no constituye punto controvertido siendo que ambas se apoyaron en las estipulaciones contenidas en la póliza de seguro de automóvil, suscrita por una vigencia desde el 3 de octubre de 2011 hasta el 3 de octubre de 2012, por una suma total asegurada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 357.600,oo), y en relación al ya identificado vehículo que se alega propiedad de la parte actora.
Asimismo, se estableció en la contestación a la demanda, que el demandante OSWALDO BENITO BELTRÁN VÁSQUEZ, realizó la declaración del siniestro el día 8 de diciembre de 2011 y que los recaudos necesarios para tramitar el siniestro efectivamente fueron consignados el 20 de enero de 2012. En consecuencia, las obligaciones legales y contractuales del asegurado de hacer la declaración del siniestro y de presentar los recaudos necesarios fueron cumplidas, no constituyendo un hecho controvertido por la parte demandada. Así se establece.
Del estudio de los alegatos planteados y las pruebas aportadas por las partes se observa que la controversia se encuentra determinada por el rechazo de la compañía de seguros demandada de cubrir el siniestro de robo de vehículo a favor del demandante, bajo el supuesto que éste no era el propietario y por ende la aseguradora no podía subrogarse en los derechos de propiedad.
En efecto argumentó la parte accionada en su escrito de contestación, que al realizar el análisis del siniestro de conformidad con el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, se ordenó una investigación para establecer la existencia del siniestro pero, la misma arrojó que el vehículo asegurado, anteriormente se encontraba amparado por una póliza contratada entre su entonces dueño el ciudadano SERGIO ARANDA y la sociedad SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., y que el mismo había sufrido un siniestro por accidente de tránsito, se pagó la indemnización por pérdida total y se hizo la cesión de los derechos sobre el bien a la empresa aseguradora el día 18 de septiembre de 2009, considerando en consecuencia, que ésta era la legítima propietaria de los restos del vehículo, aunado al hecho que, había prohibición legal de trasmitir la propiedad de los mismos según el numeral 26 del artículo 40 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
Pero que después, el 24 de agosto de 2011, el ciudadano SERGIO ARANDA supuestamente dio en venta el vehículo al ciudadano JOHAN ORDOÑEZ, alegando al respecto, que aparte de no ser el propietario, la firma de aquel era falsa; y que luego, el 5 de septiembre de 2011, el ciudadano JOHAN ORDOÑEZ, fue quién dio en venta el referido vehículo al accionante, considerando en consecuencia la parte demandada, que la primera venta estaba viciada de nulidad así como la cadena documental subsiguiente, pidiendo así fuera declarado.
En relación a estas defensas planteadas por la sociedad accionada, debe este Tribunal establecer una serie de consideraciones fácticas y legales, con base a lo probado en autos:
Se evidenció que junto al escrito de contestación a la demanda, la parte demandada consignó tres (3) documentos autenticados, es decir, que a pesar que son instrumentos nacidos como privados, fueron autenticados ante un Notario quien deja constancia no de su contenido, sino de las partes presentantes, su identificación y sus firmas. Sin embargo, los mismos no fueron desvirtuados por la contraparte, razón por la cual, se les terminó de otorgar su validez probatoria.
Estos documentos estaban constituidos por estar, el primero, autenticado en el municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2009, donde el ciudadano SERGIO ARANDA, declara haber recibido el pago de la indemnización por concepto de la suma asegurada e indemnización diaria, por pérdida total del vehículo marca Toyota, modelo 4Runner Limited V6 4x4, clase camioneta, tipo sport-wagon, año 2006, color plata, placa OAM13W, serial de carrocería JTEBU17R568074477, serial de motor 1GR5287524, y además le traspasa y cede los derechos sobre el mismo a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
El segundo documento, autenticado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, el 24 de agosto de 2011, según el cual el ciudadano SERGIO ARANDA, ya mencionado, le vende el mismo vehículo al ciudadano JOHAN ORDOÑEZ. Mientras que en el tercer documento, autenticado en el mismo domicilio, pero en fecha 5 de septiembre de 2011, el prenombrado ciudadano JOHAN ORDOÑEZ, le vende el mismo identificado vehículo, pero con asignación de nuevas placas identificadas con la nomenclatura: AD754GV, al ciudadano demandante OSWALDO BENITO BELTRÁN VÁSQUEZ.
Por otro lado se observa, que la parte demandada instauró en el presente juicio de cumplimiento de contrato de seguro, incidencia de tacha documental del instrumento autenticado el 24 de agosto de 2011, es decir, en el que se evidencia la venta que hace del vehículo el ciudadano SERGIO ARANDA al ciudadano JOHAN ORDOÑEZ. Sin embargo la referida tacha fue considerada improcedente en Derecho por este Tribunal, al haberla instaurado la misma parte demandada-promovente del documento.
Es que en efecto la tacha es el medio de impugnación para desestimar total o parcialmente la eficacia probatoria del documento presentado por la contraparte como medio de prueba, en razón de lo cual, no tendría sentido la tacha propuesta por la parte accionada sobre un documento que ha sido promovido por ella misma, si quiere valerse del aquel como medio de prueba según se evidencia de su escrito de contestación.
También afirma la sociedad demandada en su contestación, que el mismo documento fechado 24 de agosto de 2011 estaba viciado de nulidad afirmando que la venta realizada en el mismo lo fue por quien no era propietario de la cosa, alegando inclusive la falsedad de la firma de quien aparece como vendedor, y considerando entonces nulo el documento con base al cual el demandante pretendía derivar su derecho de propiedad.
Al respecto debe advertir este Tribunal, que la alegada nulidad tiene como fundamento el artículo 1.483 del Código Civil, es decir, la nulidad de la cosa ajena, y además la falsedad de la firma de uno de los contratantes, todo lo cual atiende a alegatos de vicios en la contratación y en la suscripción del documento que sólo pueden dilucidarse por la vía autónoma de acción de nulidad, donde se cite a las partes contratantes y afectadas, se establezcan los alegatos y defensas, y se promuevan pruebas al respecto, en plena garantía de los derechos constitucionales del debido proceso, de tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa de las personas interesadas o involucradas en el negocio jurídico contentivo en el instrumento que se alega viciado.
Por lo tanto, resulta improcedente la petición de la parte demandada de declarar nulos los documentos autenticados traídos como prueba en el presente juicio de cumplimiento de un contrato de seguro. Así se establece.
Asimismo manifiesta la parte, que traspasados los restos del vehículo a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. por causa de pérdida total, de acuerdo el documento autenticado el 18 de septiembre de 2009, no podía transmitir la propiedad de los mismos según prohibición legal contenida en el numeral 26 del artículo 40 de la Ley de la Actividad Aseguradora, considerando entonces que cualquier acto traslativo de propiedad que se hiciere sería completamente nulo.
En cuanto a ello debe igualmente advertir esta Juzgadora, que la Ley de la Actividad Aseguradora, fue promulgada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.481 en fecha 5 de agosto de 2010, y, según los resultados de la prueba de informes promovida por la parte demandada, respecto de la antes mencionada compañía aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., ésta misma adicionalmente informó, que el día 10 de junio de 2010, dio en venta al ciudadano NICOLA GEORGE EUGEN IONESCU SILVA, los restos del vehículo que le fue cedido por pérdida total.
Por lo tanto, por un lado no se observa que el vehículo haya sido declarado inservible de manera permanente según el artículo 56 de la Ley de Transporte Terrestre, y por el otro, resulta evidente que para la fecha en que la referida empresa de seguros decide ejercer actos traslativos de la propiedad de las partes del vehículo, aún no se encontraba en vigencia la prohibición contenida en la Ley de la Actividad Aseguradora, es decir, los actos de enajenación fueron previos a la existencia y promulgación de la mencionada Ley, siendo así improcedente el alegato de nulidad y prohibición legal que establece la parte demandada en su contestación. Así se establece.
Aclarado todo lo anterior, se desprende definitivamente de la ya referenciada prueba documental presentada por la parte demandada, que efectivamente se hizo el traspaso de propiedad por medio de documento autenticado del vehículo asegurado, sin embargo, no resulta evidente establecer como señala la misma parte, que la legítima propiedad del bien era detentada por la compañía SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., con base al documento autenticado el 18 de septiembre de 2009.
Ello debido a que, de la prueba de informes promovida por la misma parte accionada, como ya se hizo referencia, la mencionada empresa de seguros dejó aclarado, que siendo la propietaria de los restos del vehículo, procedió posteriormente por medio de documento privado firmado el 10 de junio de 2010, a dar en venta los referidos restos al ciudadano NICOLA GEORGE EUGEN IONESCU SILVA.
Después de lo cual, sólo se evidencian en actas, los traspasos efectuados por los ciudadanos SERGIO ARANDA y JOHAN ORDOÑEZ pero ya para el año 2011 y, con la correspondiente nota en los certificados de registros del vehículo presentados ante el Notario Público, de cuya numerología se constata el registro correspondiente por parte de la autoridad de tránsito que lo expide, de las cesiones y modificaciones que se hicieron en el vehículo, es decir, no se trató de un certificado distinto como alega la sociedad demandada en su contestación, sino el mismo registro vehicular con las modificaciones correspondientes determinados así: JTEBU17568074477-1-1, JTEBU17568074477-1-2, y, JTEBU17568074477-2-2.
Adicionalmente, se tiene la constatación de las pruebas aportadas por la parte demandante, que se presentó en original certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre el 13 de septiembre de 2011, bajo el N° JTEBU17R568074477-3-1, evidenciándose de esa numerología el código correspondiente a los traspasos y las modificaciones.
Dicho documento público, de conformidad con los artículos 78 y 80 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, y 38 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuya validez no fue desvirtuada por la contraparte a través de los medios de impugnación correspondientes, determina legalmente que el propietario del vehículo asegurado en efecto es el demandante OSWALDO BENITO BELTRÁN VÁSQUEZ. Así se establece.
Pues bien, comprobada así la verdadera y legítima propiedad del vehículo asegurado en la persona del demandante, no caben dudas en considerar que el rechazo previsto por la compañía de seguros demandada, mediante comunicación de fecha 13 de marzo de 2012, resulta improcedente, siendo que se encuentra soportada por documento público (certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre ) oponible a terceros, y por documento privado (venta autenticada el 5 de septiembre de 2011), la propiedad sobre el vehículo asegurado en nombre del tomador de la póliza de seguro fundamento de la presente causa, en la persona del demandante OSWALDO BENITO BELTRÁN VÁSQUEZ, pudiendo ejercerse sin dificultad alguna el derecho de subrogación contenido en el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro. Así se considera.
En consecuencia, desvirtuados como fueron los fundamentos expuestos por la parte demandada para considerar que se encontraba exonerada de indemnizar, según lo establecido en su escrito de contestación y en la correspondiente carta de rechazo del siniestro, se concluye que la referida parte no pudo demostrar sus afirmaciones de hecho para solicitar se desechara la demanda, ello de conformidad con lo reglado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por ende, verificado como fue previamente, el cumplimiento de parte del asegurado de las obligaciones legales y contractuales para el reclamo del pago de la indemnización por el siniestro de su vehículo marca Toyota, modelo 4Runner 6TD V6, año 2006, color plata, clase camioneta, placa AD754GV, tipo sport wagon, serial de carrocería JTEBU17R568074477, serial de motor 1GR5287524, desprendiéndose además de los documentos anexados a la demanda, que el siniestro estaba constituido por robo del mencionado vehículo asegurado, soportado por denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y por reporte de vehículo solicitado, se concluye entonces, que de conformidad con la cláusula 1 y 12 de las condiciones generales, y del numeral 13 de la sección 1 y las cláusulas 1 y 5 de la sección 2 de las condiciones particulares, todas del contrato de seguro suscrito por las partes procesales, debe prosperar en Derecho la pretensión de indemnización por pérdida total por robo que hace la parte actora de la suma asegurada en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.357.600,oo) por concepto de cobertura amplia, y en razón de la suma total calculada en DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.2.280), por concepto de indemnización diaria por la misma causal de pérdida total, todo ello según los días y la suma asegurada contratada y expresada en el cuadro-póliza anexado a la demanda. Así se decide.
Ahora bien, por otro lado peticiona la parte demandante, la corrección monetaria y además el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha en que debió materializarse el pago de la indemnización, en relación a lo cual debe establecer este Tribunal, que según la letra del artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, la figura del seguro no puede ser utilizado como un medio de enriquecimiento por parte del tomador, asegurado o beneficiario, estableciendo que en caso de retardo en el pago de la indemnización, el beneficiario tendrá derecho es a la corrección monetaria.
En consecuencia, esta Juzgadora niega el pago de los intereses reclamados, y ordena la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda, a través de la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse con la designación de un sólo perito, calculada sobre la cantidad de dinero condenada a pagar, desde el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de admisión de la demanda, esto es, el 13 de diciembre de 2012, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, y tomando base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, relativa al cumplimiento del contrato de seguro suscrito por las partes según póliza Nº 4-29-2005142, condenando a la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., al pago de la sumatoria total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.359.880,oo) por concepto de cobertura amplia por pérdida total del vehículo suficientemente identificado en las actas y la indemnización diaria por la misma causal, en fundamento del numeral 2 del artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro; condenándose además al pago de la cantidad que arroje el cálculo de la corrección monetaria ordenada de conformidad con el artículo 58 eiusdem. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguro intentada por el ciudadano OSWALDO BENITO BELTRÁN VÁSQUEZ, contra la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., plenamente identificadas en actas, en virtud de los argumentos esgrimidos en la motivación del presente fallo; en consecuencia:
A) SE ORDENA a la parte demandada, el cumplimiento del contrato de seguro celebrado con el ciudadano OSWALDO BENITO BELTRÁN VÁSQUEZ, y por consiguiente, SE CONDENA a la demandada a pagar a la parte actora, la suma asegurada en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.357.600,oo) por concepto de cobertura amplia por pérdida total del bien asegurado, el monto total calculado en DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.2.280,oo) por concepto de indemnización diaria por pérdida total, y la cantidad que arroje el cálculo de la corrección monetaria sobre ambas cifras.
B) IMPROCEDENTE EN DERECHO la pretensión de reclamación de intereses moratorios intentada por la parte actora, en virtud de los argumentos esgrimidos en la motivación del presente fallo.

SEGUNDO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse con la designación de un solo perito, para el cálculo de la corrección monetaria sobre el monto total condenado a pagar, es decir, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.359.880,oo), corrección que deberá ser calculada desde el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de admisión de la demanda, esta es, el 13 de diciembre de 2012, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, y tomando base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS respecto del proceso, por no haber vencimiento total en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PÚBLIQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La secretaria
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán




En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No. 322. - La Secretaria.