REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 41.175

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana RUMERYS BOSCÁN DE HERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.776.783, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio, ciudadana Rosa Chacín, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 27.367, del mismo domicilio, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano EDINSON ARCENIO HERAS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.933.098 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó que en fecha 19 de Junio de 1971, contrajo matrimonio civil con el mencionado ciudadano, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que una vez celebrado el enlace matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Sector Haticos por Arriba, avenida 18A, casa No. 106-88, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde convivieron los primeros años de matrimonio en forma armónica y feliz.
Expresó que procrearon tres (3) hijas que llevan por nombres IRELI RUTH, EDIMER CLARET y DALIANA IRENE HERAS BOSCÁN, todas mayores de edad.
Alegó en su escrito libelar lo siguiente:
“…que durante los primeros años de unión matrimonial entre mi cónyuge y yo, como lo dije anteriormente, todo transcurría en forma feliz, en perfecta armonía, pero pasado ese tiempo comenzaron a suceder serios problemas entre nosotros, desde hace aproximadamente doce años, y en momentos se convirtió en situaciones violentas por parte de mi esposo hacia mi, como agresiones verbales, físicas y psicológicas, aunado a ello la falta de asistencia material ya que se cambió de habitación, no dormía en la misma cama, no cumplía con el débito conyugal, y me gritaba que ya no me quería, que quería divorciarse y que se iría de la casa para siempre, ya que el quería ser libre y no tener ningún tipo de obligación; dicho ciudadano de manera irresponsable no cumplía con sus deberes del hogar, ni con los deberes como esposo ni como padre; a tales extremos, el día 1° de Abril de 1996, mi esposo tomó la decisión de abandonar el hogar conyugal dejándome en total desamparo al lado de mis hijas y sin aportar ayuda económica para cubrir nuestras necesidades, sin importarle que el inmueble en que vivíamos era alquilado tampoco canceló más el canón de arrendamiento, ni la escuela de la niña DALIANA, incumpliendo con los deberes de asistencia recíproca que le impone la Ley y el socorro económico ya que se desvinculó totalmente de sus obligaciones matrimoniales incumpliendo todo lo establecido en los artículos 137, 139, 165, 156 del Código Civil; por lo que un año después que mi esposo me abandonó, me vi en la necesidad de mudarme en calidad de arrimo con una de mis hijas porque no pude seguir pagando el canon de arrendamiento del inmueble que nos servía como hogar conyugal y hasta la presente fecha, no he visto más a mi esposo…”

Acompañó a la demanda original del acta de matrimonio, fotocopia de su cédula de identidad y actas de nacimiento de sus hijas.
Se admitió la demanda en fecha 28 de Marzo de 2006, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria.
En fecha 10 de Abril de 2006, la parte actora confirió Poder Apud-Acta a la abogada, ciudadana Rosa Chacín, anteriormente identificada.
Consta de las actas procesales, que el representante del Ministerio Público fue notificado en día 09 de Mayo de 2006; y, el cónyuge demandado, ciudadano EDINSON ARCENIO HERAS VILLALOBOS, se dio por citado por ante este Tribunal, el día 18 de Septiembre de 2006.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal del actor y su representación judicial, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda y, en fecha 11 de Enero de 2007, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia personal de la parte demandante, y, a su vez, la parte demandada, donde negó, rechazó y contradijo los alegatos formulados por la parte actora en el escrito libelar.
Ninguna de las partes en el lapso legal correspondiente, promovió ni evacuó pruebas.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”

Asimismo, el artículo 506 ejusdem, dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Ahora bien, el Juez decide ateniéndose a la inequívoca demostración de las afirmaciones de hecho y derecho argüidas por las partes, es decir, conforme a los hechos demostrados en el juicio. La parte demandante debe probar su acción, esto es sus alegatos, en todos los casos, sea que la parte demandada contradiga y niegue los hechos, o sea que haya opuesto otros hechos, o que simplemente no haya contestado la demanda, pues en el proceso de divorcio, en este último caso se considera contradicha; en conclusión el que alegue un hecho debe probarlo, aportando al proceso las pruebas a través de los medios adjetivos pertinentes para la verificación de sus alegatos.
En efecto, se evidencia de las actas procesales que en fecha 11 de Enero de 2007, día y hora fijados para la celebración del acto de la contestación de la demanda, las partes, ciudadanos RUMERYS BOSCÁN DE HERAS y EDINSON ARCENIO HERAS VILLALOBOS, ambos representados judicialmente, comparecieron a contestar la demanda, no obstante después de la referida fecha, no se verificó el acto procesal correspondiente, esto es la promoción y evacuación de las pruebas, tendientes a la verificación de los hechos controvertidos; es por ello que esta Administradora de Justicia, concluye que la presente acción es improcedente en derecho, por cuanto el accionante no demostró sus alegatos. Así se decide expresamente.-


III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana RUMERYS BOSCÁN DE HERAS contra el ciudadano EDINSON ARCENIO HERAS VILLALOBOS, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, vigente el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 19 de Junio de 1971, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta No. 508.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencido totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 319. La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.