LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En Sede Constitucional

Expediente número 45.645
Recibido el anterior expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de quince (15) folios útiles, con ocasión de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Lagunillas de la circunscripción judicial del estado Zulia (en adelante ‘el Juzgado de Municipio’), en fecha 18 de julio de 2014; se le da entrada. Se ordena formar expediente, numerar y hacer la anotación en los libros respectivos.
Acude a la jurisdicción buscando tutela, la ciudadana Gisela María Díaz Lugo, quien es venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número 5.318.259, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida en el proceso por la ciudadana abogada Dayana Hurtado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 124.126; actuando contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (en adelante ‘la Superintendencia’), ubicada en el centro comercial Aventura, local A-3, avenidas 2 y 3 con calles 74 y 75, sector Tierra Negra del municipio Maracaibo, estado Zulia.
Alegó:
Que en fecha 7 de julio de 2014, concurrió a la sede de la Superintendencia situada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con el propósito de introducir una solicitud de consignación de pensión arrendaticia, de conformidad con el cuarto aparte (rectius: tercer aparte) del artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (en adelante ‘el Decreto Ley’).
Que fue atendida por la ciudadana Johana González, quien con el carácter de asistente del ente administrativo, ante la inexistencia de directrices dictadas por la Superintendencia, y en atención a la ausencia de regulación procedimental, se abstuvo de recibir el escrito por no estar autorizada para ello.
Que en su presencia, no obstante, la indicada funcionaria pública se comunicó vía telefónica con el Departamento Jurídico de la Superintendencia, localizado en la ciudad de Caracas, desde donde le informaron que efectivamente debía abstenerse de recibir ese tipo de solicitudes, toda vez que aún no se han fijado los lineamientos a seguir para su admisión, sustanciación y decisión.
Que igualmente la funcionaria consultó la situación en comentarios con el coordinador de la Superintendencia en el estado Zulia, ciudadano One Soto, quien mantuvo el criterio sostenido por el Departamento Jurídico del ente, situado en la ciudad de Caracas, agregando además que debía esperar la publicación de la providencia administrativa respectiva.
Denunció:
La violación del derecho de petición y oportuna respuesta, reconocido en el artículo 51 de la Constitución, que tejió al hilo de la trasgresión de lo previsto en los artículos 2, 8, 9, 30, 44 y 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en adelante ‘la Ley de Procedimientos’).
Pidió:
Sobre la base de los artículos 26 y 27 de la Constitución y 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en adelante ‘la Ley de Amparo’), el restablecimiento de la situación lesionada a través de un mandamiento de amparo por el que se ordene a la Superintendencia, localizada en el estado Zulia, recibir la solicitud de consignación de la pensión de arrendamiento y aplicar de manera supletoria las normas procedimentales vigentes en el ordenamiento venezolano.
Antes de proceder al examen de admisibilidad de la pretensión deducida, debe el oficio judicial, en lo sucesivo, pronunciarse sobre su competencia.
DE LA COMPETENCIA
Conoce el Tribunal de la solicitud de tutela a propósito de la declinatoria efectuada por el Juzgado de Municipio, quien estimó de conformidad con el in fine del encabezamiento del artículo 7 de la Ley de Amparo, que el tribunal competente por el territorio era uno de primera instancia con competencia ordinaria civil del municipio Maracaibo del estado Zulia, toda vez que los hechos presuntamente lesivos acontecieron en la sede de la Superintendencia ubicada en la indicada localidad municipal.
No obstante considerarse incompetente en razón del territorio (ratio loci), al declinar el conocimiento de la causa el Juzgado de Municipio hizo asimismo un juicio de valor en torno a los criterios atributivos orgánico (per gradum) y material (ratio materiae).
Al respecto, entiende el oficio judicial que el Juzgado de Municipio actuó correctamente al no aplicar lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Amparo y declinar, por el contrario, sobre la base del artículo 7 eiusdem, la competencia en un tribunal de la categoría B del escalafón judicial, situado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, lugar donde ocurrieron los hechos presuntamente lesivos del derecho fundamental.
Ello así, toda vez que el artículo 9 ibíden es aplicable sólo bajo supuestos en los cuales en la localidad donde ocurriere la presunta lesión o amenaza de violación de un derecho o una garantía constitucionales, no existiere un tribunal de primera instancia con competencia sustancialmente afín a la naturaleza del derecho o la garantía violados o amenazados de lesión; casos en los que el juzgado de la localidad, perteneciente a la categoría C del escalafón judicial, debe provisionalmente admitir la pretensión de tutela, sustanciarla, decidirla y, finalmente, remitirla en consulta dentro de las veinticuatro horas siguientes a la adopción de la decisión, al juzgado de primera instancia competente, quien igualmente conocería de la pretensión en el primer grado de jurisdicción, todo de conformidad con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (en adelante ‘la Sala Constitucional’ o ‘la Sala’), en el caso Yoslena Chanchamire Bastardo (sentencia número 1555, de fecha 8 de diciembre de 2000).
Lógicamente, el supuesto de hecho previsto en abstracto en el artículo 9 eiusdem, no puede ser subsumido al caso sub facti specie, como quiera que la presunta lesión del derecho fundamental no ocurrió en la localidad del Juzgado de Municipio, sino en un área geográfica situada al margen de su competencia territorial; motivo por el cual lo procedente era la declinatoria de competencia de conformidad con el artículo 7 eiusdem, y no su sustanciación, decisión y remisión para ulterior consulta al juzgado de primera instancia competente, que por demás hubiere sido, de haberse perpetrado la violación del derecho constitucional en la localidad del municipio Lagunillas, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, y no algún tribunal de la categoría B del escalafón judicial, con competencia en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Sin embargo, y al margen de apreciar correcto el juicio fijado en torno a la competencia por el territorio; es preciso indicar que el Juzgado de Municipio no estimó de manera adecuada el criterio atributivo de competencia en razón de la materia.
Como regla general, el artículo 7 de la Ley de Amparo, dispone:
«Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo». (Negrita añadida).
Sin embargo, en concretos supuestos, como el de autos, donde la pretensión deducida persigue la tutela de un derecho o garantía constitucionales cuya naturaleza no es consustancial a la competencia de algún oficio de la jurisdicción, es necesario descender al análisis de la relación jurídica material para estudiar, inter alia, la naturaleza de los sujetos que la integran.
En efecto, bajo estas situaciones, el juez constitucional se encuentra frente a un derecho o una garantía fundamentales de naturaleza neutra, indefinida o genérica, razón por la cual, sobre la base de la doctrina sostenida por la Sala Constitucional desde el caso Erika Cruz Parra y otros, se hace forzoso observar, más allá de la naturaleza del derecho denunciado como infringido, «el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas por aquéllos» (sentencia número 10, de fecha 24 de enero de 2001).
Tejido al hilo, debe el oficio judicial tener presente que el hecho delatado como generador de la presunta lesión del derecho fundamental, está constituido por una abstención o carencia de la administración. Ciertamente, la relación sustancial entre las presuntas agraviada y agraviante es de naturaleza pública administrativa, por estar relacionada la supuesta violación al incumplimiento de un ente público, adscrito a la Administración Pública Nacional, de sus obligaciones establecidas en el Decreto Ley y la Ley de Procedimientos.
De esta manera, siendo asignada a la competencia contencioso administrativa el control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad de los actos de la administración, y como quiera que de conformidad con las normas atributivas de competencia establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todas las pretensiones que se postulen contra las personas jurídicas con forma de derecho público deben ser incoadas ante los órganos de la jurisdicción (rectius: competencia) contencioso administrativa; es necesario afirmar en colofón que el tribunal competente para el conocimiento del caso sub facti specie, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Zulia.
Por ello, no fue baladí que la Sala Constitucional en el caso Yoslena Chanchamire Bastardo, en atención a la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, estimara que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, eran los órganos de la jurisdicción competentes para conocer de los amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica es de naturaleza administrativa.
Vista la situación, como quiera que de autos se observa que los dos tribunales que han conocido de la causa se han considerado incompetentes, quien suscribe se ve forzada a proponer un conflicto negativo de competencia, o conflicto de no conocer, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a la Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 31, cardinal 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a propósito del criterio sostenido por la Sala en los casos Héctor Westell García O., Deliana Inés Montero León y PDVSA Petróleos S.A.(sentencias números 1219,156 Y 1168, de fechas 19 de octubre de 2000, 2 de marzo de 2005 y 11 de agosto de 2009).
Al hilo de la argumentación que precede, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer de la pretensión de tutela deducida, postulada por la ciudadana Gisela María Díaz Lugo, contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, región Zulia. En consecuencia, ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional, para que se sirva conocer del conflicto negativo de competencia planteado.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese, regístrese y remítase. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede constitucional, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el número 318.- La Secretaria, Abg. Militza Hernández Cubillán