REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.644
Recibida la presente demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. A los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional el abogado en ejercicio PEDRO MAZZEI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.630, actuando en representación de los ciudadanos GLORIA VILLASMIL, GLADIS VILLASMIL, TRINA VILLASMIL, ELSA VILLASMIL, GUILLERMO VILLASMIL, NIOVE VILLASMIL, ROBERTO CUBILLÁN VILLASMIL, JESÚS LEÓN VILLASMIL, JOSÉ LEÓN VILLASMIL y THAIS LEÓN VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia, y portadores de las cédulas de identidad Nos. 3.279.662, 4.523.362, 3.277.536, 5.035.968, 1.646.405, 4.747.470, 13.975.462, 12.406.087, 7.714.154, 7.806.068 y 5.035.967, respectivamente, a demandar por nulidad de documentos a los ciudadanos NERIO NESTOR VILLASMIL y GUSTAVO LÓPEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.807.852 y 11.860.683, respectivamente.
El apoderado de la parte actora explicó en su escrito libelar que la ciudadana ROBERTINA DEL CARMEN PÁRRAGA DE VILLASMIL, adquirió en fecha 11 de agosto de 1999, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, bajo el No. 25, Tomo 6°, Protocolo 1°, un inmueble constituido por una casa de habitación situada en el caserío El Perú, calle 162, casa No. 6-285, al lado del colegio Don Felipe Rinaldi, Municipio San Francisco.
Seguidamente señaló la representación judicial de la parte actora, que el día 22 de enero del año 2008, falleció ab intestato la mencionada ciudadana ROBERTINA DEL CARMEN PÁRRAGA DE VILLASMIL, razón por la cual, sus representados (entre otros ciudadanos), se convirtieron en propietarios del inmueble identificado ut supra, dada su condición de únicos y universales herederos de la aludida ciudadana.
No obstante los hechos hasta ahora narrados, expone el apoderado actor, que en fecha 28 de noviembre de 2008, casi diez (10) meses después del fallecimiento de la ciudadana ROBERTINA PÁRRAGA, fue autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, bajo el No. 51, tomo 127 de los libros respectivos, un documento en el que esta ciudadana supuestamente le otorgaba un poder general de administración y disposición al ciudadano NERIO NESTOR VILLASMIL PÁRRAGA.
En virtud del citado poder de administración y disposición, el ciudadano NERIO NESTOR VILLASMIL PÁRRAGA, celebró un primer contrato de opción de compraventa y un segundo contrato de opción de compraventa con arrendamiento, ambos con el ciudadano GUSTAVO LÓPEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.860.683, en fechas 10 de diciembre de 2010 y 1° de marzo de 2012, respectivamente, ambos por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco, anotado el primero bajo el No. 37, Tomo 125, y el segundo, bajo el No. 43, Tomo 121 de los libros correspondientes.
Con ocasión del mencionado contrato de opción de compraventa con arrendamiento, explicó el apoderado actor, que el ciudadano GUSTAVO LÓPEZ PARRA, instaló en el inmueble de autos, unas oficinas dedicadas a la compraventa de vehículos usados, las cuales funcionaron de manera regular hasta hace aproximadamente un (01) año, fecha en la que el referido ciudadano abandonó el inmueble y hasta la presente fecha no ha vuelto. En la actualidad, ha sido vista una persona desconocida que llega al inmueble a diario, enciende las luces del mismo por la noche y las apaga en la mañana, retirándose del inmueble de manera inmediata.
En virtud de todo lo antes expuesto, el apoderado actor demanda la nulidad del poder que le fue supuestamente otorgado al ciudadano NERIO VILLASMIL PÁRRAGA, y la consecuente nulidad de los contratos de opción de compraventa y opción de compraventa con arrendamiento, celebrados con fundamento en el referido poder. Asimismo, solicita la devolución de la posesión del inmueble a sus representados, “…en virtud de que en la actualidad está siendo poseído por un tercero extraño, quien carece de legitimidad para permanecer en el mismo…”.
Observa esta Sentenciadora, que el apoderado judicial de la parte actora pretende que se declare la nulidad de un total de tres (03) documentos autenticados, en virtud de que los mismos fueron otorgados en fecha posterior al fallecimiento de la ciudadana ROBERTINA PÁRRAGA, quien aparece otorgando un supuesto poder en el primero de estos instrumentos.
A tenor de los hechos antes transcritos, resulta forzoso para esta Sentenciadora analizar la idoneidad de la pretensión de nulidad incoada por la representación judicial actora, en virtud de lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, en relación a los supuestos fácticos en los cuales puede demandarse la tacha de un instrumento público o que tenga las apariencias de tal, el cual dispone lo siguiente:
El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.
2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
El contenido de la norma jurídica antes transcrita, permite evidenciar que los hechos narrados por el apoderado actor en el escrito libelar, se subsumen perfectamente en el supuesto de hecho contenido en el numeral 3° de la aludida disposición, relativo a la falsa comparecencia del otorgante ante el funcionario público, lo que en el caso de autos explica el hecho de que la ciudadana ROBERTINA PÁRRAGA, nunca compareció ante el Notario Público para suscribir el documento poder.
Lo anteriormente afirmado, nos conduce a aseverar que el apoderado actor debió incoar un demanda de tacha de falsedad de documento público, con fundamento en el artículo 1.380 ordinal 3° del Código Civil, cuya declaración de falsedad, conducirá ineludiblemente a la nulidad de los documentos de opción de compraventa y opción de compraventa con arrendamiento, puesto que estos documentos fueron suscritos por el ciudadano NERIO VILLASMIL PÁRRAGA en virtud del poder que supuestamente le fue otorgado por la ciudadana ROBERTINA PÁRRAGA.
Así las cosas, la acción incoada deviene en inadmisible por ser contraria a derecho en vista de que persigue el funcionamiento de los Órganos de Justicia a través de un medio procesal que resulta inidóneo.
De conformidad con lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado resolver la inadmisibilidad de la acción, por encontrarse la parte querellante incursa en un error de derecho que impide que en esta sede se le de el curso debido.
En virtud de todos los argumentos esbozados supra, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara Inadmisible la demanda de nulidad de documentos incoada por el abogado en ejercicio PEDRO MAZZEI, actuando en representación de los ciudadanos GLORIA VILLASMIL, GLADIS VILLASMIL, TRINA VILLASMIL, ELSA VILLASMIL, GUILLERMO VILLASMIL, NIOVE VILLASMIL, ROBERTO CUBILLÁN VILLASMIL, JESÚS LEÓN VILLASMIL, JOSÉ LEÓN VILLASMIL y THAIS LEÓN VILLASMIL, contra los ciudadanos NERIO VILLASMIL PÁRRAGA y GUSTAVO LÓPEZ PARRA, todos identificados en la parte motiva de la presente resolución, de conformidad con los motivos explanados ut supra.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/ajna
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 314. Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.644. Lo certifico. En Maracaibo, a los cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014). La Secretaria, Abg. Militza Hernández Cubillán.
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