REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente n° 45.412
En el presente juicio de daños morales incoado por el ciudadano Freddy de Jesús Bastidas Olmos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.169.258, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos José Manuel Luengo Gotopo e Ibrahim Gerardo Barrios Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.781.512 y 10.443.176, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la sociedad mercantil Compañía Anónima Diario Panorama, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, 17ª. Circunscripción Judicial, en fecha 12 de marzo de 1959, bajo el N° 2, Libro 47, Tomo 2, cuya reforma general de su Acta Constitutiva y Estatutos consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inserta ante el mismo Juzgado, el día 25 de enero de 1996, bajo el N° 98, Libro 55, Tomo 2, este Tribunal incorporó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.
Hubo escrito de oposición de la parte demandada y encontrándose la presente causa para pronunciarse sobre la admisión o no de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa a resolver las referidas oposiciones a la admisión de las pruebas, previa las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se opone la representante judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio ARLET CASTEJÓN MÉNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.687, a la admisión de la prueba de informe requerida por la parte actora a la Medicatura Forense de Maracaibo, adscrita al Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, alegando que el objeto de la misma, el cual versa sobre la existencia de la historia clínica, libro de control de pacientes y otros, que involucra al demandante, no guarda relación alguna con el objeto del proceso, que es la determinación del daño moral, resultando a todas luces impertinente. En ese sentido, observa esta Juzgadora que si bien es cierto, las lesiones físicas o corporales de las cuales fue presuntamente objeto el ciudadano Freddy de Jesús Bastidas Olmos, no conforman propiamente el tema discutido, no es menos cierto, que la parte actora esgrime en su escrito de demanda y de reforma que esas lesiones produjeron otro tipo de afecciones psicológicas, en consecuencia, el medio promovido si es pertinente al mérito de la causa, por lo que se desecha la oposición formulada por la parte demandada y se admite cuanto ha lugar en derecho la prueba informativa promovida por la representante judicial del demandante, a reserva de valorarla en la sentencia definitiva. Por lo tanto, se ordena oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo, ubicada en la Avenida 24 con calle 70, Sector Indio Mara del Municipio Maracaibo, estado Zulia, para que se sirva informar lo siguiente:
1) Si en ese centro forense existe algún expediente, historia clínica o libro de control de pacientes, donde conste que el ciudadano Freddy de Jesús Bastidas Olmos, fue examinado por la Dra. Hilda Ling Yañez, en fecha 26 de noviembre de 2010, y en caso de existir alguna información, remita copia certificada de la misma.
2) Si esa medicatura remitió al demandante de autos, a realizarse algunos estudios o exámenes radiológicos, hematológicos, químicos sanguíneos u otros para llegar a un diagnóstico.
3) Se sirva informar el tipo de lesiones que le fueron diagnosticadas al ciudadano Freddy de Jesús Olmos.
4) Si en fecha 07 de diciembre de 2010, la médico forense, Dra. Hilda Ling Yañez, emitió y firmó el informe médico N° 9700-168.8631 relacionado con el mencionado ciudadano. LÍBRESE OFICIO.
También se opone la representación judicial de la parte demandada a la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte actora, relativa a las declaraciones de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ DIAZ GONZÁLEZ y RAFAEL ANGEL VALESTRINE RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.619.834 y 3.216.469, argumentando que los mismos tienen interés directo y manifiesto en las resultas del presente juicio, por serles común la causa, al haber demandado por los mismos hechos ante los Juzgados Tercero y Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expedientes signados con los números 13.933 y 48.441, respectivamente, y cuyas copias fotostáticas acompaña al escrito de oposición.
En ese sentido se observa que para promover la prueba testimonial, el promovente sólo debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, ello es la identificación de cada uno de los llamados a declarar y la indicación de su domicilio, será en el momento de rendir sus declaraciones, que la otra parte ejerza el control y contradicción sobre la prueba. Ello así, no encuentra el Tribunal razón para condenar a la inadmisión de la prueba referida por el presunto interés directo que alega la parte demandada tienen dos de los testigos, ya que tal circunstancia no limita a esa parte a extender el interrogatorio a argumentos que se encuentren íntimamente ligados al tema de decisión, sobre lo cual además tendrá control la contraparte a través de las repreguntas. En consecuencia, se declara improcedente la oposición formulada por la abogada Arlet Castejón Méndez, y se admite cuanto ha lugar en derecho la prueba testimonial de los ciudadanos MIGUEL QUINTERO, FRANCISCO JOSÉ DÍAZ GONZALEZ y RAFAEL ANGEL VALESTRINI RUIZ, portadores el segundo y tercero de las cédulas de identidad números 7.619.834 y 3.216.469, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Para su evacuación se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por distribución. Líbrese despacho comisorio y remítase con oficio a la Unidad de Recepción de Documentos del Poder Judicial, ubicado en Torre Mara.
Promueve la representante judicial de la parte actora, abogada Zaida Padrón, en el numeral sexto de su escrito promocional, los medios audiovisuales referidos a un video y un pawer (sic) point, con la finalidad de traer hechos al proceso para comprobar que los privados de libertad recluidos en el Centro Preventivo “El Marite” tiene libre acceso a los medios de comunicación y que las noticias que aparecen en los mismos, ejercen una gran influencia entre ellos, todo a fin de que el Juez tenga a bien visualizar el contenido de cada uno de ellos y pueda formarse un criterio que le ayude como medio de presunción. A estos medios probatorios, se opone la apoderada judicial de la parte demandada, alegando que los videos de los cuales pretende servirse la parte actora, no ha sido ordenada su reproducción por el juez de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, resulta manifiestamente ilegal su promoción.
Establece el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objetos, documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que sugieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos”.
A decir de Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio, de la Prueba en especial”, las grabaciones fonográficas, magnetofónicas, digitales o por cualquier otro medio, es decir, que se trate de documentos no escritos y no firmados, también pueden ser utilizados como medios de prueba libre, que deben ser aportados en el lapso probatorio y su promovente debe precisar lo siguiente: “…identificación del medio, la cosa u objeto contentiva de la reproducción de sonidos o voz, tales como cassettes; identificación del medio, cosa u objeto que por medio del cual se captó, grabó o almacenó la reproducción de sonidos o voces; identificación de los sonidos o voces que contiene la grabación, especialmente, identificación de las personas que intervienen en la misma, y señalamiento de cada una de ellas, vale decir, su individualidad, atribuyéndose la voz grabada a cada persona; identificación de la persona que realizó la grabación o reproducción, siendo que en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá ser propuesto como testigo para que ratifique lo conducente; transcripción del contenido de la grabación, bien sea en forma total o parcial, esta última de los pasajes que interese a su proponente; identificación del lugar, modo y tiempo en que fue realizada la grabación; identificación del objeto de la prueba, vale decir, identificar el contenido de la grabación o medio de captación o representación de sonidos y voces, los hechos en él contenido que demuestran los hechos debatidos en el proceso…omissis…”
En el caso subjudice, la parte actora se limitó a promover el video y la presentación en el formato de power point, a su decir, “…con la finalidad de traer hechos al proceso para comprobar que los privados de libertad recluidos en el Centro Preventivo “El Marite” tienen libre acceso a los medios de comunicación y que las noticias que aparecen en los mismos, ejercen una gran influencia entre ellos… y para visualizar el contenido de cada uno de ellos y que el Juez pueda formarse un criterio que le ayude como medio de presunción”.
Observa este Tribunal que la oposición formulada por la parte demandada, se hace necesaria su desestimación, en virtud de que el medio de prueba libre no sólo puede ser promovido de oficio por el Juez, sino también por la parte, tal como lo establece el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, y ello no lo hace ilegal como pretende la parte demandada. Y en relación al alegato de que la denominación de la prueba “pawer point” no atiende al idioma castellano ni tampoco al inglés, este Juzgado considera irrelevante el mismo, por cuanto se entiende que ha sido un error de escritura de la parte promovente y no con intención de confundir.
Sin embargo, considera esta Juzgadora que la representación judicial de la parte actora no ha dado cumplimiento a lo expuesto por la doctrina, en relación a las formalidades necesarias para promover ese tipo de prueba libre, aparte de que no puede pretender la parte actora traer hechos al proceso no alegados en su escrito libelar, aunado a que nada aportaría a la causa la influencia que pudiera tener o no los medios de comunicación y las noticias, en los reclusos que se encuentran en el centro penitenciario, ya que no es ese hecho lo que presuntamente le ha producido el daño moral alegado por el ciudadano Freddy de Jesús Bastidas Olmos. En consecuencia, se niega la admisión de la prueba libre dada su ilegalidad e impertinencia.
Por último, promueve la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil, experticia médico legal, física, neurológica y mental, mediante la utilización y apreciación de estudios y evaluaciones médicas que se le hayan realizado al sujeto de este juicio, en la búsqueda de un medio de comprobación o una apreciación que exige conocimientos científicos y especiales, como son los de psicología, siquiatría, neurología y traumatología forense, entre otros, a fin de determinar el estado actual de salud mental y físico del demandante. A este medio de prueba se opone la parte demandada, esgrimiendo que el mismo no guarda ninguna pertinencia con el presunto daño moral objeto de la presente causa, que en su esencia no constituye ninguna afección patológica.
Así las cosas, y por cuanto ut supra se dejó establecido que tanto en el libelo de la demanda como en su reforma, el demandante señaló que había sido objeto de lesiones corporales o físicas durante su estadía en el centro penitenciario, inclusive durante su detención, lo cual también puede devenir en daño moral, en consecuencia, se desecha la oposición formulada y se admite cuanto ha lugar en derecho la experticia promovida, a reserva de valorarla en el fallo definitivo. De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fija el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última cualesquiera de las partes, del contenido del presente auto, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para llevar a efecto el nombramiento de expertos en la siguientes materias: psiquiatría, psicología, neurología, medicina general (internista) y medicina legal (traumatología). Debiendo cada parte presentar la carta de aceptación del experto a designar por cada una, tal como lo establece el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo igualmente manifestar en el acto, si están de acuerdo en que la prueba se practique por un solo experto.
En relación al escrito de pruebas presentado por los abogados René Méndez Alvarado y Varinnia Delgado Briceño, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 77.721 y 114.715, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada, este Tribunal observa que sólo invocan el mérito favorable que a favor de sus representados puedan arrojar las actas procesales, por lo que, nada tiene este Juzgado que admitir al respecto.
Finalmente, en virtud de que la presente resolución fue dictada fuera del lapso a que se refiere el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes, produciendo sus efectos una vez obre en actas la última de ellas, computándose al día de despacho siguiente el lapso a que se refiere el artículo 400 ejusdem. Líbrense boletas de notificación.
Procédase como se ordena.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el nº 313, del libro correspondiente.
La Secretaria,
ELUN/mh
|