REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.396

I.- Consta en las actas que:
El ciudadano JESÚS ABEL HERNÁNDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.766.928, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio, ciudadana Adriana Calle Borre, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 132.820, del mismo domicilio, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana GRISSEL MARGARITA NÚÑEZ PERNALETE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.453.033 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó que en fecha 08 de Diciembre de 1990, contrajo matrimonio civil con la mencionada ciudadana, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que una vez celebrado el enlace matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Raúl Leonis, calle 77, avenida 92, casa sin número, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde las relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada unos con las obligaciones que impone el matrimonio.
Expresó que procrearon una (1) hija de nombre JEYGRISS TERESA HERNÁDEZ NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-23.748.935, de veinte (20) años de edad. Expuso que hace más de trece (13) años su vida conyugal fue interrumpida aproximadamente el 14 de Junio de 2000, y que hasta la presente fecha no la ha reanudado, que la vida en común se tornó insoportable por razones y causas muy diversas, decidiendo éste alejarse del hogar y hasta la presente fecha no ha regresado.
Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio, fotocopia de cédula de identidad de ambos cónyuges y acta de nacimiento de su hija.
Se admitió la demanda en fecha 27 de Junio de 2013, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria.
Consta de las actas procesales, que el representante del Ministerio Público fue notificado en día 07 de Agosto de 2013; y, la cónyuge demandada, ciudadana GRISSEL MARGARITA NÚÑEZ PERNALETE, fue citada personalmente por el Alguacil de este Tribunal, el día 22 de Noviembre de 2013.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal del actor, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda y en fecha 18 de Marzo de 2014, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia personal del demandante.
Ninguna de las partes en el lapso legal correspondiente, promovió ni evacuó pruebas.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”

Asimismo, el artículo 506 ejusdem, dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Ahora bien, el Juez decide ateniéndose a la inequívoca demostración de las afirmaciones de hecho y derecho argüidas por las partes, es decir, conforme a los hechos demostrados en el juicio. La parte demandante debe probar su acción, esto es sus alegatos, en todos los casos, sea que la parte demandada contradiga y niegue los hechos, o sea que haya opuesto otros hechos, o que simplemente no haya contestado la demanda, pues en el proceso de divorcio, en este último caso se considera contradicha; en conclusión el que alegue un hecho debe probarlo, aportando al proceso las pruebas a través de los medios adjetivos pertinentes para la verificación de sus alegatos.
En efecto, se evidencia de las actas procesales que en fecha 18 de Marzo de 2014, día y hora fijados para la celebración del acto de la contestación de la demanda, el demandante, ciudadano JESÚS ABEL HERNÁNDEZ BRICEÑO, actuando en nombre propio y representación, compareció a contestar la demanda, no obstante después de la referida fecha, no se verificó el acto procesal correspondiente, esto es la promoción y evacuación, tendientes a la verificación de los hechos controvertidos; es por ello que esta Administradora de Justicia, concluye que la presente acción es improcedente en derecho, por cuanto el accionante no demostró sus alegatos. Así se decide expresamente.-

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano JESÚS ABEL HERNÁNDEZ BRICEÑO contra la ciudadana GRISSEL MARGARITA NÚÑEZ PERNALETE, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, vigente el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 08 de Diciembre de 1990, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, acta No. 181.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencido totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las 2:50 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 316. La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.