REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 43.954
Comparece el ciudadano GIUSEPPE PETRELLA CACCIATORE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.693.426, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por profesional del derecho MARCOS ALBERTO OQUENDO SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.146, con el objeto de solicitar la aclaratoria de la sentencia de Divorcio dictada por este Órgano Jurisdiccional el día dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en virtud de que en la misma se cometió el error material de asentar su nombre como GUISEPPE, cuando lo correcto es GIUSEPPE.
Para resolver, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, que ciertamente en el contenido de la sentencia proferida por este Juzgado, específicamente donde aparece la identificación del ciudadano Giuseppe Petrella Cacciatore, se incurrió en el error de anotar su nombre Guiseppe Petrella Cacciatore, cuando lo correcto es Giuseppe Petrella Cacciatore, tal como consta de la copia fotostática de su cédula de identidad acompañada al momento de solicitar la corrección de la sentencia, así como de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud de divorcio, la cual aparece agregada a las actas.
De seguidas, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Dispone textualmente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Pues bien, en el caso subjudice, la solicitud que nos ocupa fue realizada cinco años después de dictada la sentencia de divorcio, lo cual no encuadra dentro de los parámetros previstos en el artículo 252 en comento, en consecuencia, en principio no es procedente la solicitud de aclaratoria solicitada, por haber sido realizada extemporáneamente. Sin embargo, tomando en cuenta el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 20 de junio del año 2000, “ omissis… las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza…”
De lo expuesto se colige, que aún cuando la solicitud de corrección del error cometido en la sentencia no fue solicitada en el lapso establecido en el Código Adjetivo, el Juez como director del proceso puede enmendar aquél cuando se trata de errores de mera naturaleza formal, como es el caso que nos ocupa, en consecuencia, se corrigen los errores en que se incurrió en la sentencia dictada el día 18 de marzo de 2009, en el sentido siguiente: en cada una de las partes de la misma donde dice: “GUISEPPE PETRELLA CACCIATORE” debe leerse: “GIUSEPPE PETRELLA CACCIATORE”. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE EL ERROR MATERIAL en que se incurrió en el fallo dictado el 18 de marzo de 2009 en la solicitud de Divorcio (185-A) formulada por los ciudadanos GIUSEPPE PETRELLA CACCIATORE y ADRIANA LORENZINA BUONASSISI ZAMBRANO, en el sentido indicado ut supra.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado el día 18 de marzo de 2009, anotada bajo el Nº 270, y anéxese copia certificada de la misma a los oficios a librarse dirigidos a los organismos competentes.
Igualmente, vista la petición del solicitante, se ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la presente resolución, con inserción de la solicitud, previa consignación mediante diligencia por parte del interesado de las copias fotostáticas correspondientes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 317. La secretaria,
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