REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CONSTITUIDO CON RETASADORES
EXPEDIENTE No. 43.899

I.- Consta en las actas procesales lo siguiente:

Se inicia el presente proceso judicial de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, seguido por la ciudadana JUDITH MOTA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.960.262 abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.698 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada por las abogadas ANA LUGO GONZALEZ y MARÍA HINESTROZA MÉNDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.647 y 110.717 respectivamente, ambas domiciliadas en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la cantidad OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 824.639,85), de conformidad con lo establecido en los Artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en contra de la sociedad mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Diciembre de 2002, bajo el No. 9, Tomo 52-A, representada judicialmente por el abogado en ejercicio GERARDO JOSÉ VIRLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.583 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con ocasión de las actuaciones extrajudiciales realizadas para la recuperación de créditos fiscales ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue admitido en fecha doce (12) de Enero de dos mil nueve (2009), y emplazada la parte demandada para que diera contestación a la misma el segundo día de despacho siguiente a su citación.

Realizada infructuosamente la citación personal de la parte demandada, a petición de la actora, el Tribunal ordenó librar los respectivos carteles de citación de la sociedad mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C.A., y una vez cumplidas las formalidades establecidas en la Ley Procesal, se designó como defensor ad-litem al abogado en ejercicio DORISMEL ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.700 y aceptando el cargo para el cual fue designado, se juramentó conforme a la Ley. Pero antes de que se practicara la citación del defensor designado, compareció el abogado en ejercicio GERARDO JOSÉ VIRLA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, consignando copia simple del poder que acredita su representación, quedando citado en el proceso.

La representación judicial de la parte demandada, en tiempo hábil promovió cuestiones previas, siendo declaradas Sin Lugar, solicitando la parte actora, aclaratoria de la referida decisión interlocutoria. Se aclaró y en tiempo oportuno, la representación judicial de la parte demandada, procedió a contestar la demanda, negando, rechazando y contradiciendo el derecho de la parte actora a percibir de su poderdante, los honorarios profesionales reclamados. Expresando que la parte actora, afirmó que su derecho a percibir honorarios por los presuntos trámites realizados dependían de la recuperación de los créditos fiscales y su disponibilidad por parte de su representada de usar los mismos, alegando además que dicha pretensión se hace improcedente ante la falta de recuperación de las mismas y, adicionalmente estableció que se hace improcedente la pretensión de la parte actora, en virtud que basó el petitorio de su escrito libelar en lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 164 del mismo Código Civil Adjetivo, y que las referidas normas jurídico-procesales, en el primer caso, se refieren al límite del treinta por ciento del valor de lo litigado que debe pagar la parte totalmente vencida en el juicio y, la segunda al derecho de intimar honorarios profesionales, en cualquier momento del proceso judicial.

Negó, rechazó y contradijo además el derecho de la actora a percibir honorarios profesionales por haber realizado el estudio y análisis del caso indicado, se haya trasladado en diferentes oportunidades tanto a la sede de su representada, para buscar información requerida por el SENIAT, a las oficinas del SENIAT de la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la ciudad de Caracas, Distrito Federal, para entregar las solicitudes e Informes correspondientes a las gestiones realizadas para la recuperación de créditos de IVA desde Enero 2003 hasta Agosto 2007.

Solicitó que en el supuesto negado que el Órgano Jurisdiccional considere procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales, a pesar de que la parte actora no cumplió con la recuperación acordada, se pronuncie sobre que actuaciones tiene derecho al cobro y cuáles no.

También aceptó expresamente que su mandante acordó con la parte actora, que el cobro de sus honorarios se encontraba supeditado a la recuperación de los créditos mencionados, y que ciertamente la accionante si realizó algunas actuaciones las cuales aceptó, pero negando su derecho a cobrar honorarios por no haberse verificado la recuperación acordada.

La representación judicial de la parte demandada, expresó a todo evento, siendo que la cantidad de dinero que pretende la parte actora le sea pagada por los conceptos referidos, es a todas luces superior al monto mínimo fijado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo, del artículo 22 de la Ley de Abogados, se acoge en nombre de su representada al derecho de retasa, a los efectos que el Tribunal, asociado con dos abogados, declare cual es la cantidad de dinero que fue generada a favor de la abogada JUDITH MOTA DE GONZÁLEZ, en virtud de las actuaciones que supuestamente desplegó.

Finalmente que debe considerarse lo establecido en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, Capítulo III, artículo 40 y lo establecido en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Profesionales, artículo 11, literales a, b, Parágrafo Primero y Segundo y, señaló la improcedencia de la condenatoria en costas en este tipo de juicios.

Por lo que contestada la demanda, se abrió ope legis el lapso probatorio, en virtud de lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, al que las partes comparecieron en tiempo hábil. Por su parte la accionante ratificó todas y cada una de las pruebas documentales acompañadas junto al escrito libelar y, solicitó se oficiara a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, a los fines de que informaran si en sus archivos reposa comunicación de fecha 06 de Julio de 2007, emanada de la sociedad mercantil demandada, para que la parte actora gestionara lo pertinente para la recuperación de las retenciones de impuesto al valor agregado acumuladas en los periodos comprendidos desde Enero de 2003 hasta Agosto de 2007.

La parte demandada promovió el mérito favorable que arrojasen las actas procesales, a pesar del principio de comunidad de la prueba, especialmente la confesión espontánea de la demandante cuando afirmó en su libelo que su gestión se centraría en la recuperación de las retenciones del IVA.

En fecha 28 de Octubre de 2010, este Juzgado dictó sentencia declarando PROCEDENTE EL DERECHO AL COBRO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES con corrección monetaria, desde el día en que se admitió la demanda, hasta la fecha en quede definitivamente firme la referida sentencia, causados por la abogada JUDITH MOTA DE GONZÁLEZ en contra de la sociedad mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C.A., acordando en la misma, que el quantum en la presente causa será establecido por el Tribunal Retasador en virtud que la parte demandada se acogió al derecho de retasa.

En fecha 11 de Noviembre de 2010 el abogado de la demandada apela de la decisión dictada ut supra referida, siendo oída por el Tribunal en ambos efectos, en fecha 18 de Noviembre de 2010. Remitiéndose el expediente a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial en fecha 10 de Diciembre de 2010, y siendo distribuido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 12 de Enero de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe el expediente y le da entrada. Posteriormente la representación judicial de la parte demandada en fecha 25 de Noviembre de 2011, presenta escrito de informes, y la abogada JUDITH MOTA de GONZÁLEZ presenta su escrito de informes en fecha 26 de Enero de 2011, dictando sentencia en fecha 29 de Junio de 2012, confirmando la sentencia dictada en primera instancia.

En fecha 11 de Octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandada anuncia Recurso de Casación ante el Juzgado Superior, el cual lo admite en fecha 18 de Octubre de 2012. Siendo remitido al Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Octubre de 2012.

En fecha 15 de Noviembre de 2012, se recibe el expediente en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dándose cuenta ante la Sala en fecha 21 de Noviembre de 2012, asignándose la Ponencia. La Sala declaró perecido el Recurso de Casación anunciado en fecha 15 de Mayo de 2013 y lo remitió al Tribunal natural en fecha 14 de Junio de 2013, siendo recibido por este Juzgado, quien le dio entrada en fecha 03 de Julio de 2013.

La abogada en ejercicio JUDITH MOTA DE GONZÁLEZ, actuando en su carácter de parte actora, en fecha 16 de Julio de 2013, solicita que se fije y hora para el nombramiento de los retasadores. Por lo que en auto de fecha 23 de Julio de 2013, el Tribunal fija día y hora para el solicitado nombramiento.

Llegado el día fijado para el acto de nombramiento de los retasadores, presente la abogada JUDITH MOTA DE GONZÁLEZ, el día 13 de Agosto de 2013, designa como retasadora a la abogada MARY COLINA RIVAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.852.113 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34561 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, consignando a su vez la carta de aceptación del cargo. Seguidamente el Tribunal, en virtud de la inasistencia al acto de la parte demandada, designa a la abogada MARÍA ALEJANDRA PIRELA, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-8.702.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.009.

En fecha 17 de Septiembre de 2013, se llevó a efecto la juramentación de la retasadora designada, abogado MARY COLINA RIVAS.

La notificación de la retasadora designada, abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA PIRELA, se llevó a cabo el día 17 de Octubre de 2013, y su juramentación el día 22 de Octubre de 2013.

La parte actora, en fecha 28 de Octubre de 2013, presentó escrito solicitando la reposición de la causa, por lo que el Tribunal en fecha 22 de Noviembre de 2013 resuelve y niega la solicitud. Apeló de la misma, en fecha 29 de Noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada. Se oyó la apelación en un solo efecto, en fecha 6 de Diciembre de 2012.

Se notificó al Procurador General de la República, en fecha 17 de Marzo de 2014 y vencido el lapso establecido, la parte actora en fecha 22 de Abril de 2014, solicita la continuación del juicio.

Cumplidas y verificadas en las actas procesales las designaciones y juramentaciones necesarias, el Tribunal mediante auto de fecha 02 de Junio de 2014, fija los honorarios de los retasadores, previa notificación de la parte demandada, instando a consignarlos. Practicándose la notificación en fecha 16 de Junio de 2014. Por lo que en fecha 25 de Junio de 2014, el administrador especial de la sociedad mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C.A., ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.011.375, asistido por la Abogada CAROLA MUNDO PETIT, titular de la cédula de identidad No. V-12.867.722, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.714, consigna los instrumentos cambiarios para el pago de los honorarios fijados.

En fecha 30 de Junio de 2014, el Tribunal resuelve fijar el segundo día de despacho siguiente, para la constitución del Tribunal retasador. Verificado el día y la hora de la constitución del Tribunal retasador, se designa como ponente a la abogada MARÍA ALEJANDRA PIRELA.

II. Motivaciones para decidir:

No es tarea fácil estimar en ningún momento el trabajo intelectual de un profesional de Derecho, pero la realidad, es que todo abogado tiene derecho a cobrar honorarios por los servicios profesionales prestados, ya que de hecho y de derecho, esa es la causa que lo motiva a ofrecer y prestar patrocinio.

Cabe considerar por otra parte, que las desavenencias con el quantum intimado, nunca serían cuestiones de derecho, sino de criterio valorativo sobre el monto de los servicios prestados, respondiendo a una función social y gremial de equidad antes que de derecho.

Los criterios doctrinarios establecen que siendo el derecho de retasa la forma que tiene la parte demandada para impugnar la estimación de los honorarios profesionales reclamados por considerarlos excesivos y, el objeto de la misma es la fijación justa de dichos honorarios, por ende y no existiendo una tarifa legal para los honorarios de abogados, sino un límite máximo fijado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal retasador constituido, acoge el criterio doctrinal que establece que debe considerarse las circunstancias establecidas en el Código de Ética Profesional del Abogado como indicadores para la determinación de los honorarios profesionales, considerando también lo establecido en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, y reflexionando el objeto esencial de nuestra profesión, que es el servicio a la justicia y la colaboración en su administración sin hacer comercio con ella y cuidando que su retribución no sea excesiva ni defectuosa, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.

Señalando además, que si bien es cierto que el artículo 11 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos en sus literales a, b, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, establece:

“Artículo 11°: Correspondencias y Gestiones
a) La redacción de cartas, notas, cobros y otros de naturaleza semejante, causarán honorarios mínimos de 5 U.T.
b) Toda gestión en juzgados y oficinas públicas y privadas, con el objeto de obtener datos e informaciones, causará honorarios mínimos de 10 U.T.
PARÁGRAFO PRIMERO: Si las gestiones se efectuaren fuera del lugar del domicilio del abogado, los honorarios serán incrementados en 10 U.T. y el cliente pagará los viáticos. El transporte, alojamiento y alimentación serán elegidos por el Abogado.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Si se obtiene el pago de la suma adeudada, mediante los procedimientos previstos, sin necesidad de otras gestiones, se cobrará además el veinte por ciento (20%) sobre la cantidad cuya cancelación se logre.”

Hay sin embargo, otras disposiciones en el Reglamento ut supra referido, que establece que:

“Artículo 2°: Los honorarios a percibir en virtud de la prestación de los servicios profesionales, en ningún caso podrán ser inferiores a los establecidos en este Reglamento”.

Dentro de este mismo orden de ideas, el Reglamento en su artículo 3, también pauta lo siguiente:

“Artículo 3°: Para la estimación de honorarios superiores a los establecidos en este Reglamento, los abogados o abogadas deberán tomar en consideración:
a) La importancia de (los) asunto (s) y/o los servicios prestados.
b) La cuantía del asunto.
c) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
d) Su experiencia o reputación.
e) La situación económica del cliente.
f) La posibilidad que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos.
g) Si los servicios son eventuales, fijos o permanentes.
h) La responsabilidad que deriva para el abogado el asunto encomendado.
i) El tiempo requerido.
j) El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
k) Si el abogado o abogada ha procedido como asesor, consultor o apoderado.
l) E lugar de la prestación de los servicios según sea, el domicilio del abogado o fuera de él.
m) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.”

Sucede pues, que el Reglamento referido no limita el establecimiento de los honorarios a percibir por los servicios prestados de un profesional del derecho, establece una base mínima para su fijación, al igual que enumera una serie de consideraciones que sirven de parámetros, para estimar honorarios superiores a la los allí establecidos.

Debe señalarse además, que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 286 establece un límite al cobro de honorarios.

“Artículo 286.- Límite al cobro de honorarios. Las Costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.”

Este artículo explica claramente y establece la limitación del cobro de los honorarios, en la necesidad que estriba en el hecho de que entre el acreedor de las costas y el intimado al pago de ellas, no existe ninguna relación convencional o de representación que autorice o suponga la escogencia o elección de la persona del abogado, como si lo hay en el caso del cobro que haga el abogado a su propio cliente, que es el caso que hoy nos ocupa.

Donde la abogada en ejercicio JUDITH MOTA DE GONZÁLEZ, fue contratada por la sociedad mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C.A., para recuperar los créditos del IVA comprendidos dentro del período de Enero de 2003 hasta Agosto de 2007, y así quedo planteado.

Observamos además que, el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, establece lo siguiente:

“Artículo 40.- Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6. La situación económica del patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7. La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado.”

La Ley de Abogados, establece:

“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda”

Estando pues determinada la existencia del derecho de la abogada JUDITH MOTA DE GONZÁLEZ a cobrar honorarios extrajudiciales, es menester de este Tribunal Retasador, según los criterios jurisprudenciales, determinar el quantum de los honorarios a pagar y sólo sobre este aspecto es que debe pronunciarse.

En esta perspectiva es importante advertir, que las diligencias no son actos de menos importancia en la consecución de una gestión o juicio, pues éstas motorizan el procedimiento o el proceso y conllevan a una actividad del abogado actuante en lograr la prosecución del mismo en todas sus etapas dentro de los lapsos o términos que establece la Ley e impone la obligación de traslado del abogado bien a la sede del poder judicial o del órgano administrativo, ya sea el caso, para vigilar y hacer seguimiento del mismo, instando las actividades o actos en beneficio de su patrocinado.

Declarada la procedencia del derecho de la abogada JUDITH MOTA DE GONZÁLEZ a cobrar los honorarios reclamados, y solicitada la retasa para el ajuste de los mismos, este Tribunal Retasador constituido, para llegar a las conclusiones de retasa de honorarios considera que es imprescindible ajustar lo que ha de pagar a los presupuestos del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en donde el legislador impone para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1. La importancia de los servicios. Esta trascendencia deriva en el conocimiento específico de las modalidades establecidas en las leyes especiales en materia tributaria para la recuperación de esos créditos fiscales, tales como el Código Orgánico Tributario y demás Leyes, Reglamentos y ordenanzas relacionadas con la materia.
2. La cuantía del asunto. Como ya se dijo en reiteradas oportunidades, el mínimo es el 20% y el tope para la determinación de los honorarios profesionales es el Treinta (30%), siendo el monto de las recuperaciones obtenidas la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.748.799,52).
3. El éxito obtenido y la importancia del caso. Respecto a este aspecto se observa que el reclamante actuó hasta la recuperación de los créditos de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado ( IVA) desde Enero de 2003 hasta Agosto de 2007, créditos estos requeridos al momento de la solicitud que hiciera la empresa demandada y recuperados totalmente con las gestiones realizadas por la abogada JUDITH MOTA DE GONZÁLEZ, los cuales están disponibles a la empresa demandada para cederlos a un tercero o utilizarlos en cualquiera otra Compañía relacionada.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. El asunto motivo de las actuaciones profesionales constituye especialidad en materia tributaria.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. La abogada JUDITH MOTA DE GONZÁLEZ, se presume reconocida en Derecho Tributario y con experiencia desde hace varios años.
6. La situación económica del patrocinado. Al respecto se evidencia que la reclamación del pago de honorarios profesionales está dirigida a una sociedad mercantil con gran éxito en los negocios y actividades comerciales de proveedor y fabricante. Pero que cabe considerar por otra parte, que la sociedad mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C.A., en la actualidad se encuentra ocupada temporalmente en virtud de la resolución dictada en fecha 30 de Abril de 2012, por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con ocasión de la averiguación llevada por la Fiscalía Nacional No. 35 del Ministerio Público, Fiscalía Superior en el Estado Zulia y Fiscalía No. 14 del Ministerio Público en el Estado Zulia, cuya fundamentación se encuentra ampliamente detallada en la Resolución ut supra referida, indicando además el ejercicio de la administración, posesión y uso de los bienes muebles y bienhechurías pertenecientes a la Compañía, a cargo de una Junta Administradora, quien tiene las más amplias facultades y atribuciones para ocupar, administrar, supervisar y controlar las actividades de la sociedad mercantil demandada, hasta que finalice la medida de ocupación temporal y, que se encuentra vigente para el momento de la presente decisión.
7. La posibilidad que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. Siendo que la representación otorgada por la sociedad mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C.A. fue únicamente a la abogada JUDITH MOTA DE GONZÁLEZ, para la recuperación de las retenciones de impuesto al valor agregado acumuladas desde Enero de 2003 hasta Junio 2007, ameritó una dedicación y diligencia importante y preferencial, en la consecución del éxito obtenido en la recuperación de los créditos fiscales.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes. Según lo informado por el reclamante en su solicitud, la representación otorgada fue sólo para ella y específico para la recuperación de los créditos fiscales, lo que representa la prestación de un servicio eventual.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. De ésta circunstancia resulta, para el abogado, la obligación de ofrecerle a su cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee, aplicándolas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, ser prudente en el consejo, sereno en la acción y proceder con lealtad, colaborando con el Juez en el triunfo de la justicia y en este caso en la recuperación de los créditos fiscales solicitados.
10. El tiempo requerido en el patrocinio. De la misma decisión se estableció que la representación a la abogada JUDITH MOTA DE GONZÁLEZ, fue otorgado el día 9 de julio de 2007 y finalizada su gestión ante el Organismo Administrativo con la recuperación de los créditos solicitados en fecha 15 de Noviembre de 2007, derivándose la mismas en diversas gestiones.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. Sobre este particular se evidencia que la reclamante actuó sola durante todo el tiempo del procedimiento de recuperación de créditos fiscales solicitado.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. Según lo que se desprende del procedimiento, es claro que la actuación de la abogada reclamante estuvo relacionada a ejercer la representación en la recuperación de los créditos de la sociedad mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C.A. y siempre actuó con esa cualidad.
13. El lugar de la presentación de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado. Resulta innegable que las actuaciones de la abogada JUDITH MOTA DE GONZÁLEZ, estuvieron ubicadas en la ciudad de Maracaibo, domicilio suyo, no reconociéndose en la sentencia las que ella haya tenido que desplazarse fuera de esa territorialidad.

Por las razones que anteceden, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y 286 del Código de Procedimiento Civil, se establece que el valor de las actuaciones extrajudiciales realizadas por la Abogada en ejercicio JUDITH MOTA DE GONZÁLEZ, en la Recuperación de los Créditos Fiscales, específicamente, en la Recuperación de las Retenciones de Impuesto al Valor Agregado Acumuladas en los periodos comprendidos desde Enero 2003 hasta Agosto 2007, es la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 632.223,88). Así de decide.

Ahora bien, siendo la inflación y los efectos que la misma produce sobre el valor adquisitivo de la moneda, un hecho notorio, esta Sentenciadora a fin de evitar causar perjuicios por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, acuerda la indexación monetaria solicitada por la demandante respecto a la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 632.223,88), debiendo ser calculada conforme a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C), desde el día 12 de enero del año 2009, fecha en la cual fue admitida la referida demanda, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual, este Tribunal acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela, para que efectúe el cálculo de la misma. Así se establece.

III.- Decisión:

Por las razones que anteceden, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y 286 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Constituido con Retasadores y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA que el valor de las actuaciones extrajudiciales realizadas por la Abogada en ejercicio JUDITH MOTA DE GONZÁLEZ, en la Recuperación de los Créditos Fiscales, específicamente, en la Recuperación de las Retenciones de Impuesto al Valor Agregado Acumuladas en los periodos comprendidos desde Enero 2003 hasta Agosto 2007, es la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 632.223,88). En consecuencia la parte demandada, LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C.A., deberá pagar a la parte actora JUDITH MOTA DE GONZÁLEZ, la cantidad antes citada, más la corrección monetaria realizada por el Organismo Competente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada por la Juez Titular y los Retasadores en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
(Fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Juez Retasadora-Ponente
(Fdo)
Abg. María Alejandra Pirela.
La Juez Retasadora,
(fdo)
Abg. Mary Colina Rivas. La Secretaria,
(Fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.315.

La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.