REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 21.563
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano VICAIN FERNANDO CASTILLO MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 2.553.246, representado judicialmente por la abogada en ejercicio, ciudadana Diana Ernestina Reverol Suárez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.485, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana MARÍA ELENA TOYO CIBADA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.812.209 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario; alegó el accionante que en fecha 31 de Mayo de 1974, contrajo matrimonio civil con la mencionada ciudadana, ante el otrora Juzgado del Municipio San Francisco del Distrito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Expresó que:
“…Una vez celebrado dicho matrimonio, los mencionados esposos establecieron su domicilio conyugal, en el sector Piedra Azul, El Manzanillo, calle 15A, N° 15A-145, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde vivieron en la más completa armonía por espacio de seis (06) años; luego fijaron nuevo domicilio conyugal en la avenida 25B, N° 25A-153 del Barrio El Manzanillo de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde convivieron por espacio de cinco (05) años; pero es el caso ciudadano Juez, que desde el veinte (20) de Agosto de mil novecientos ochenta y cinco, la ciudadana MARÍA ELENA TOYO CIBADA, cambió sorpresivamente su actitud cariñosa, comprensiva para con mi mandante, por una actitud altanera, incomprensiva, indiferente con mi mandante; requerida muchas veces por mi representado acerca del cambio de su actitud, la ciudadana MARÍA ELENA TOYO CIBADA, jamás le dio explicación alguna y mucho menos una rectificación en su actitud, llegando al extremo de la convivencia conyugal entre mi representado y su nombrada esposa, se ha venido haciendo materialmente imposible desde hace algún tiempo, dejando de cumplir la esposa de mi representado sus deberes como tal, ello se traduce en el abandono espiritual, negándole todo tipo de asistencia tanto moral como afectiva, no le quería cocinar, ni planchar, sólo lo que profesaba eran insultos, teniendo mi representado que marcharse del hogar ya que la vida en común de él con su esposa, se hizo imposible; todo esto culminó el día quince (15) de Febrero de mil novecientos noventa, aproximadamente como a las 09:00 de la mañana, a pesar de todos los esfuerzos que mi representado y sus familiares hicieron para evitar tal separación, pero dada la actitud de la esposa de mi representado; éste no tuvo otra alternativa que marcharse del hogar. (omisis) De la unión matrimonial de mi representado con la ciudadana MARÍA ELENA TOYO CIBADA, se procreó tres (03) hijos, los cuales son menores de edad, de nombres MILDRED ELIZABETH CASTILLO TOYO, KAREN ELIANA CASTILLO TOYO y JERRY FERNANDO CASTILLO TOYO…”
Acompañó a la demanda documento poder, copia certificada de su acta de matrimonio, copias certificadas de las actas de nacimiento y copia fotostática de su cédula de identidad.
Se admitió la demanda en fecha 05 de Noviembre de 1990, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada, para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 27 de Noviembre de 1990; y por cuanto la demandada ante el Alguacil de este Despacho, se negó a firmar el recibo de citación, a petición del actor, fue complementada la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de la boleta de notificación consignada por el Secretario de este Tribunal, en fecha 21 de Enero de 1991.
Se llevaron a efecto los actos conciliatorios con la asistencia personal del actor, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda. En fecha 07 de Mayo de 1991, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda con la asistencia de la apoderada judicial del demandante.
En el lapso legal correspondiente, sólo la parte actora promovió y practicó las pruebas que consta en las actas.
Ninguna de las partes presentó informes.
II.- Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 137 del Código Civil:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Y el artículo 185 ejusdem, establece en su numeral 2°, como causal de divorcio lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario…”
Precisemos primeramente, que desde todo punto de vista el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres particulares: que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
Ahora bien, dispone el artículo 758 del Código adjetivo que la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estima como contradicción de la misma en todas sus partes, consecuentemente sobre la parte actora recae la carga de la prueba, iniciándose así la apertura del lapso probatorio, donde la referida parte debe probar sus alegatos y afirmaciones de hecho, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de las actas procesales que sólo el actor promovió e hizo evacuar pruebas. A tal efecto, la parte actora consignó a las actas copia certificada del acta de matrimonio de los esposos CASTILLO/TOYO, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver; y, en cuanto a la demostración de la causal alegada aparecen en las actas la declaración de las ciudadanas MARÍA MAVAREZ DE MOGOLLÓN, GRACIELA NUÑEZ RONDÓN y CARMEN SÁNCHEZ MACHADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.552.117, 9.589.120 y 1.673.521 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos CASTILLO/TOYO, ya que son vecinos en el mismo sector, que fijaron su domicilio en el Barrio El Manzanillo, avenida 25B, N° 25A-153, que saben y les consta que al principio reinaba la felicidad en el hogar, pero que a partir del mes de agosto, ella cambió de comportamiento, lo atendía y se negaba a cumplir con sus obligaciones, que tenía al señor Vicain en un total abandono material y espiritual, a pesar de que le rogaba que depusiera su actitud ella se negaba; y, que el día 15 de agosto de 1990, debido al mal comportamiento de ella, él se vio obligado a marcharse del hogar.
De estas declaraciones que no fueron impugnadas por la demandada y por ende conservan todo su valor probatorio, surge a juicio de este Sentenciadora, los elementos que tipifican la causal alegada por el actor, demostrando que sin causa justificada e intencionalmente, su consorte lo abandonó moral y materialmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto la cónyuge demandada no enervó la pretensión del actor, ni promovió pruebas que desvirtuaran los hechos alegados por él; concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio propuesta por el ciudadano VICAIN FERNANDO CASTILLO MAVAREZ, debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano VICAIN FERNANDO CASTILLO MAVAREZ contra la ciudadana MARÍA ELENA TOYO CIBADA, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 31 de Mayo de 1974, ante el otrora Juzgado del Municipio San Francisco del Distrito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acta Nº 17.
Consta de las actas procesales que los hijos procreados durante la vigencia del matrimonio son actualmente mayores de edad.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 311. La Secretaria, (fdo.) Abg. Militza Hernández Cubillán
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