REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.658

Recibida la presente demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de veintiún (21) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. A los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana MERCEDES VALENCIA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.238.059, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JULIO MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.566 a demandar por nulidad de venta a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CALLES, GREGORIO VALLES NUÑEZ y EMIL GONZÁLEZ VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.790.791, 7.824.655 y 17.565.304, respectivamente, y del mismo domicilio.
La parte actora explicó en su escrito libelar que en fecha 31 de diciembre de 1982, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ ANTONIO VALLES, con quien adquirió “unas mejoras o bienhechurías compuestas por una construcción consistente en un local conocido comúnmente como “Galpón” que fue fabricado en un (1) lote de terreno que dice ser ejido, ubicado en el Barrio Maisanta, en la avenida 16D, parroquia Idelfonso Vásquez, municipio Maracaibo del estado Zulia”, según documento de fecha 22 de noviembre de 2002, bajo el N° 45, Tomo 75, de los libros de autenticaciones llevado por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo.
Asimismo, la parte accionante señaló que el ciudadano JOSÉ ANTONIO VALLE, le vendió a su primo GREGORIO VALLES NUÑEZ, el inmueble antes identificado, mediante documento autenticado en fecha 20 de marzo de 2009, por ante la Notaría Pública Décimo Primera de Maracaibo, anotado bajo el No. 17, Tomo 34 de los libros respectivos, y afirmó que ella, en su condición de cónyuge, no prestó su consentimiento para llevar a cabo la referida negociación. Por su parte, el adquirente, ciudadano GREGORIO VALLES NUÑEZ, realizó una posterior venta del inmueble al ciudadano EMIL GONZÁLEZ VILLALOBOS, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día 26 de julio de 2013, anotado bajo el No. 10, Tomo 69 de los libros correspondientes.
En virtud de todo lo antes expuesto, acude ante este Juzgado la ciudadana MERCEDES VALENCIA CASTELLANO, a demandar la nulidad de la venta efectuada por su cónyuge al ciudadano GREGORIO VALLES NUÑEZ, y en consecuencia, la nulidad de la subsiguiente venta, efectuada por el último de los mencionados, al ciudadano EMIL GONZÁLEZ VILLALOBOS.
A tenor de los hechos antes transcritos, resulta forzoso para esta Sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 170 del Código Civil venezolano, el cual a la letra dispone:
Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal. (Énfasis de este Tribunal)
Se observa en la norma antes trascrita, que el Legislador ha establecido un lapso de caducidad para intentar la correspondiente acción de nulidad, y en este sentido, resulta oportuno traer a colación lo establecido por el Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, en fallo No. RC.00652, de fecha 07 de noviembre de 2003, en el cual dispuso lo siguiente:
(...)las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo. De igual forma se ha afirmado, que ambas instituciones además se diferencian en que mientras la prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, la caducidad no puede renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; la caducidad puede ser pactada convencionalmente, mientras que ello no es posible para los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal. En la prescripción, no es únicamente el tiempo lo que fundamenta la extinción de la obligación, sino que también lo es la inercia del acreedor, que al ser susceptible de quedar cubierta con actos interruptivos, incluso los extrajudiciales que pudieran ser ignorados por el Juez, constituye fundamento suficiente para la imposibilidad de su declaratoria de oficio, al contrario de la caducidad que es de orden público y puede ser suplida oficiosamente.(...) (Énfasis de este Tribunal)
El criterio jurisprudencial antes transcrito, y la doctrina más autorizada en la materia, son contestes en afirmar que la caducidad puede ser declarada de oficio por el Juez, y en virtud de ello, debe aseverar quien suscribe el presente fallo, que en el caso de marras, el lapso de cinco (05) años establecido en el artículo 170 del Código Civil, comenzó a computarse a partir del día siguiente a la realización de la primera venta, esto es, a partir del día 21 de marzo de 2009, por lo que, el mismo feneció el día 21 de marzo del presente año, y en virtud de ello, resulta evidente que ha operado la caducidad de la acción incoada por la parte actora, y así se establece.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Operadora de Justicia negar la admisión de la presente demanda, por ser contraria a disposición expresa de la ley, específicamente a lo establecido en el artículo 170 del Código Civil venezolano, todo en acatamiento de lo ordenado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de todos los argumentos esbozados supra, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara Inadmisible la demanda de nulidad de venta incoada por la ciudadana MERCEDES VALENCIA CASTELLANO, en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CALLES, GREGORIO VALLES NUÑEZ y EMIL GONZÁLEZ VILLALOBOS, todos identificados en la parte motiva de este fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,

ELUN/ajna Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 328. La Secretaria Abg. Militza Hernández Cubillán.