REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.168

I.- Consta en las actas que:
El ciudadano ANDY JOSÉ PRIETO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.747.914, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, con la asistencia judicial del abogado en ejercicio, ciudadano José Caballero Cáceres, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 35.023, del mismo domicilio, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana DUVIS DEL CARMEN GONZÁLEZ DE PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.709.445, y del mismo domicilio, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Alegó que en fecha 15 de Julio de 1980, contrajo matrimonio civil con la mencionada ciudadana, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector El Perú, calle 16, Casa No. 7-180, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Expresó que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, hoy mayores de edad, que llevan por nombres: JENNIFER JOSEFINA, JOHANNA JOSEFINA y ANDRY JOSÉ PRIETO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.062.400, V-15.052.401 y V-16.367.629, respectivamente. Manifestó que durante los primeros años de unión matrimonial mantuvieron una relación armoniosa y tranquila donde cada uno cumplía con sus deberes conyugales. Arguyó que esa situación cambio radicalmente a finales del año 2006, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre fue, se comportaba de una manera que hacía que su relación se tornara de una manera imposible de soportar, por todo se disgustaba y peleaba y que inclusive hubo en muchas oportunidades maltratos de tipo verbal con insultos y palabras altisonantes lo cual se había convertido en una situación insoportable, cosa que los afectó mucho, así mismo su cónyuge mantenía una conducta agresiva profiriéndole en reiteradas ocasiones insultos. Aludió que trató muchas veces que su relación se solventara, hablando con su cónyuge, pero que todo fue inútil hasta que se vio en la obligación de tomar la decisión de marcharse del hogar hace aproximadamente cinco (5) años, y hasta la presente fecha no han reanudado su relación.
Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio, copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos procreados en el matrimonio y fotocopias de cédulas de identidad.
Con fecha 03 de Agosto de 2012, se admitió la demanda, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria.
Consta de las actas procesales, que el representante del Ministerio Público fue notificado en día 19 de Octubre de 2012 y que en fecha 09 de Noviembre de 2012, el Alguacil natural de este Juzgado, citó personalmente a la cónyuge demandada, ciudadana DUVIS DEL CARMEN GONZÁLEZ DE PRIETO, ya identificada.
El día 19 de Noviembre de 2012, la cónyuge demandada, le confirió poder apud acta, al abogado en ejercicio, ciudadano Adolfo Romero Angulo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 34.131. Igualmente, la parte demandante, en fecha 11 de Enero de 2013, le confirió poder apud acta, a los abogados en ejercicio, ciudadanos José Caballero Cáceres, ya identificado, y Xiomara Finol, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 26.094.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios, donde, en el primer acto, sólo compareció la parte actora, representado judicialmente; y en el segundo acto estuvieron presentes la parte actora y la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima (30) del Ministerio Público, ciudadana Diana María Consuegra Conde. Así mismo, la parte actora insistió en continuar la demanda.
En fecho 05 de Marzo de 2013, en tiempo hábil, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia de la parte actora y su apoderado judicial; y la cónyuge demandada, representada judicialmente, quien consignó escrito y negó, rechazó y contradijo los hechos alegados y el derecho invocado; reconviniendo la misma en los siguientes términos:
“…Niego, rechazo y contradigo, que mi representada a finales del año 2006, haya cambiado de comportamiento con su cónyuge (Andy José Prieto Montiel) y mucho menos que se disgustaba y peleaba y que haya habido maltratos verbales de su parte con palabras altisonantes, muy por el contrario, ciudadana juez, mi representada en aras de mantener la unión, paz y armonía conyugal junto con sus hijos en todo momento conversaba con su esposo pero fue el quien desde el año 2008 comenzó a cambiar de aptitud con mi representada, peleando consecutivamente hasta que definitivamente de manera voluntaria e injustificada abandonó el hogar que compartíamos, tal como será explanado en el presente escrito.”

[…]

“…Ciudadana Juez, lo suscitado entre mi representada y el Ciudadano Andy José Prieto Montiel, fue que luego de varios años de unión conyugal junto con sus hijos, mi representada comenzó a sentir fuertes dolores en la cervical, teniendo que ser operada, quedando por cierto tiempo postrada en una cama sin poder moverse y tal como se mencionó anteriormente su cónyuge poco a poco fue cambiando de actitud, peleando de manera injustificada e inclusive incumpliendo con obligaciones conyugales. En el mes de Febrero del 2010, mi representada comenzó de nuevo a sentir fuertes dolores en la columna y luego de varios exámenes le diagnosticaron hernia discal con desgarramiento del nervio asiático, que se agravó en el mes de Mayo del mismo año, teniendo que utilizar sillas de ruedas con andadera y muleta, siendo operada nuevamente en fecha 07 de Septiembre del 2010, comportándose el Ciudadano Andy José Prieto Montiel de manera grotesca, siempre peleando, sin tomar en cuenta la situación en que se encontraba, hasta que definitivamente en fecha 26 de Septiembre del 2010, de manera injustificada ABANDONÓ VOLUNTARIAMENTE el hogar que compartía con mi representada y sus hijos, ubicado en el Sector El Perú, Calle 16, No. 7-180, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, dejándola en total estado de abandono y sin importarle el estado en que se encontraba.”

[…]

“…Ciudadana Juez, de los hechos anteriormente narrados se puede perfectamente demostrar tal como se señaló anteriormente, que fue el Ciudadano Andy Prieto Montiel, que abandonó en fecha 26 de Septiembre del 2010, motivo por el cual, de acuerdo a lo previsto (sic) 759 del Código de procedimiento Civil, RECONVENGO al Ciudadano ANDY JOSE PRIETO MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.747.914, por ABANDONO VOLUNTARIO consagrado en el Ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil…”

[…]

“…En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo en este acto, siguiendo instrucciones de mi mandante, a su digno magisterio para RENCONVENIR como en efecto RECONVENGO en este acto al Ciudadano ANDY JOSE PRIETO MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.747.914, por ABANDONO VOLUNTARIO consagrado en el Ordinal 2 del articulo 185 del Código Civil…”

Por auto de fecha 12 de Marzo de 2013, se admitió la reconvención propuesta por la demandada y se fijó oportunidad para la contestación de la misma de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Abril de 2013, la parte demandada reconviniente consignó escrito de promoción de pruebas, agregándose a las actas en fecha 22 del mismo mes y año, después de vencido el lapso de promoción de pruebas.
Sólo la parte demandada reconviniente, promovió y evacuó dentro del lapso legal las pruebas que constan en las actas.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 137 del Código Civil:
“…Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

Y el artículo 185 ejusdem, establece en el numeral 2° como causal de divorcio lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 2° El abandono voluntario…”

Igualmente el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”

Asimismo, el artículo 506 ejusdem, dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Desde todo punto de vista, el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres características: que sea grave, intencional e injustificado.
Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
En el caso subjudice, la demandada compareció al acto de la contestación de la demanda contradiciéndola en todas sus partes y reconvino la misma, por lo que la carga de la prueba recae en ambas partes; siendo que, sólo la parte demandada reconviniente promovió y evacuó las pruebas que constan en las actas. En este punto es necesario señalar, que el principio de la comunidad de la prueba o adquisición procesal, sostiene como efecto de la unidad de la prueba, la comunidad de la misma, lo que significa que las pruebas una vez aportadas al proceso no son de quien las promovió; pues es errado determinar que las mismas únicamente beneficien a quien las consignó, dado que una vez incorporadas al juicio, pertenecen al mismo y el Jurisdicente se vale de ellas, para discurrir sobre los hechos controvertidos y el derecho exigido en el juicio.
Por otra parte, en relación a los medios probatorios promovidos por la parte demandada reconviniente, este Tribunal en primer lugar, consideró impropio el mérito favorable invocado, sobre lo atinente a la confesión de la parte demandante al no haber dado contestación a la reconvención propuesta. Así se decide.-
Igualmente, promovió las pruebas documentales constituidas por: original del informe médico, realizado por el ciudadano, Dr. Adalberto Lugo Morales, en fecha 04 de Enero de 2011; así como el original del informe médico realizado por el ciudadano, Dr. Antonio Ávila Castillo, en fecha 08 de Noviembre de 2010, donde, este Juzgado observó que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debían ser promovidas como prueba testimonial, lo cual evidentemente la parte demandada reconviniente no promovió, por lo que se niega la admisión de las documentales. Así se decide.-
Así mismo, se admitió la prueba instrumental contentiva del justificativo de testigos sobre el cual la promovente sí pide la ratificación mediante las declaraciones testimoniales de las ciudadanas JENNY COROMOTO FINOL ARAUJO y YUNI JOSEFINA FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.390.664 y V-9.114.421, respectivamente, domiciliadas en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, rendidas por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de Febrero de 2011. Así se decide.-
Finalmente, promovió las testimoniales de las ciudadanas JENNY COROMOTO FINOL ARAUJO y YUNI JOSEFINA FERNÁNDEZ, ya identificadas, además, de las ciudadanas DARMELIZ DEL VALLE CABRERA y MARÍA EUGENIA BETANCOURT HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.121.366 y V-4.154.918, respectivamente, todas domiciliadas en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde sólo las ciudadanas MARÍA EUGENIA BETANCOURT HERNÁNDEZ y JENNY COROMOTO FINOL ARAUJO, ya identificadas, comparecieron ante el Tribunal comisionado para oír sus declaraciones.
A tal efecto, la ciudadana MARÍA EUGENIA BETANCOURT HERNÁNDEZ, antes identificada, respondió al interrogatorio lo siguiente:
“…PRIMERA: Diga la testigo, si conoce a los ciudadanos Duvis del Carmen González de Prieto y Andy José Prieto Montiel, y de donde los conoce. CONTESTO: Si los conozco, los conozco porque ellos viven por el Sector donde yo vivo, una calle después de donde yo tengo mi habitación, ellos viven en la 16 y yo en la 15-A. SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Andy José Prieto Montiel, abandonó voluntariamente el hogar que compartía con la ciudadana Duvis del Carmen González Prieto. CONTESTO: Si, primero supe que la Señora Duvis fue operada el día 7 de septiembre del año 2010 y de ahí el Señor Andy Prieto, el día 14, exactamente 7 días después, dijo en su hogar que se iba hacia el trabajo y lo que hizo fue que recogió su ropa y se fue normalmente. Como a los dos días la Señora Duvis recibió una llamada de una mujer, donde decía que ella era su otra pareja y que estaba felizmente junto con el Señor Andy, que él no estaba en ningún trabajo, y corroborara que no estaba en su oficina. Luego regresó el Señor Andy a su casa, terminó de recoger sus pertenencias y se fue y no ha regresado a su hogar. Yo fui a visitar a las Señora Duvis, porque soy su vecina, cuando estaba convaleciente de su operación de la columna, quien estaba acostada en su cama, con una tristeza que se le notaba fácilmente, como consecuencia de esta situación en la que ha tenido algunas palabras con el Señor Andy…”

A su vez, la ciudadana JENNY COROMOTO FINOL ARAUJO, ya identificada, en su testimonial respondió lo siguiente:
“…PRIMERO: Solicito al Tribunal se le ponga de manifiesto a la testigo el documento público que se encuentra agregado de los folios dos (2) al seis (6) ambos inclusive, a los efectos de que ratifique su contenido y firma de dicho instrumento. CONTESTO: Ratifico el contenido y firma del documento público presentado que se encuentra en la actas del expediente. SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano ANDY JOSÉ PRIETO MONTIEL, abandonó voluntariamente el hogar que compartía con la ciudadana DUVIS DEL CARMEN GONZÁLEZ MONTIEL, y como le consta. CONTESTO: Si, me consta porque vi, ella tenía siete días de estar operada de la cervical, ese día él llegó ni más ni menos, viendo que ella estaba tirada en la cama recién operada, no le importó, agarró sus cosas y se fue…”

Es importante señalar, en relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual guarda concordancia con el artículo 1.354 del Código Sustantivo, que las partes tienen la responsabilidad de demostrar sus afirmaciones de hecho con los medios de pruebas permisibles por la ley, que lleven al Administrador de Justicia al convencimiento pleno y seguro de los hechos alegados. Lo que queremos significar, es que cada una de las partes debe demostrar en el juicio los alegatos que haya hecho, el demandante en su escrito libelar y el demandado en su escrito de contestación.
En el presente proceso, el cónyuge demandante reconvenido debió dirigir sus probanzas a los hechos argüidos en su escrito libelar, y dar contestación a la reconvención incoada por la cónyuge demandada reconviniente en su contra.
Dentro de este marco, en el escrutinio de los testimonios precedentes, esta Administradora de Justicia, aprecia a favor de su promovente, las transcritas declaraciones por cuanto concuerdan entre sí y con la instrumental valorada ut supra, traída por la cónyuge demandada reconviniente a las actas, se observó que los deponentes respondieron al interrogatorio en forma directa y razonada y que resultaron congruentes entre sí y pertinentes con el hecho controvertido y los alegatos de la demandada reconviniente; y, por cuanto no pudieron ser impugnadas por el accionante reconvenido, conservan todo su valor probatorio, surgiendo a juicio de esta Sentenciadora, los elementos que tipifican la causal alegada por la cónyuge demandada reconviniente; de ella se desprende que en efecto el cónyuge abandonó el hogar conyugal, que su intención fue separarse de forma permanente del domicilio conyugal y abandonando moral y materialmente a su consorte, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; por lo que concluye esta Juzgadora, que la reconvención de la presente acción de divorcio propuesta por la cónyuge demandada reconviniente, ciudadana DUVIS DEL CARMEN GONGÁLEZ DE PRIETO en contra del cónyuge demandante reconvenido, ciudadano ANDY JOSÉ PRIETO MONTIEL, debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano ANDY JOSÉ PRIETO MONTIEL contra la ciudadana DUVIS DEL CARMEN GONZÁLEZ DE PRIETO, ambos ya identificados.

SEGUNDO: CON LUGAR la RECONVENCIÓN a la demanda de DIVORCIO propuesta por la ciudadana DUVIS DEL CARMEN GONZÁLEZ DE PRIETO contra el ciudadano ANDY JOSÉ PRIETO MONTIEL, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonial civil que contrajeron en fecha 15 de Julio de 1980, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta No. 318.
Se evidencia de las actas que durante la vigencia del matrimonio los hijos procreados son mayores de edad.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil catorce. (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 329. La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

ELUN/MHC/lcrc
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 45.168. Lo Certifico, en Maracaibo a los 14 días del mes Agosto de 2014.