LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En Sede Constitucional

Expediente número 45.657

Recibido el anterior expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de treinta y tres (33) folios útiles, se le da enterada. Se ordena numerar y hacer la anotación en los libros respectivos.
Acuden al oficio en sede constitucional los ciudadanos Francisco González Toro y Alcira Beatriz Veliz Graterol, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de ciudadanía números 7.618.442 y 12.591.242, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos judicialmente por el ciudadano abogado Joan Villalobos Barroso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 126.493; actuando en contra del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia (en adelante ‘el Juzgado Segundo de Municipio’).
Alegaron:
Que son propietarios de una casa quinta edificada con dinero de su propio peculio, sobre un terreno propio ubicado en el barrio ‘18 de Octubre’, calle K con avenida 2, número 2-05; que pertenece a los ciudadanos Alberto José González y María Sabina Toro, según se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 1975, bajo el número 66, protocolo 1º del tomo 10.
Que a partir del año 1982, comenzaron la construcción de dos locales comerciales sobre el descrito terreno; mientras que en la postrimería del año 2000, emprendieron la culminación de su vivienda.
Que los ciudadanos Alberto José González y María Sabina Toro, de manera fraudulenta, demandaron la reivindicación del terreno y la nulidad de documento (rectius: del contrato), sin hacer mención del inmueble habitacional edificado sobre el indicado lote de terreno, utilizado por los presuntos agraviados como vivienda principal.
Que el Juzgado Segundo de Municipio dictó una sentencia definitiva en fecha 23 de octubre de 2012, por la cual declaró con lugar la pretensión reivindicatoria, desconociendo con ello, aducen los solicitantes de tutela, la nueva normativa legal arrendaticia.
Que en vista de la falta de agotamiento de la vía administrativa, el juzgado ejecutor no llevó a cabo el primer desalojo (rectius: desocupación) comisionado por el Juzgado Segundo de Municipio. Por el contrario, dejó constancia de la situación real del inmueble, sobre el cual se encuentran edificados dos locales comerciales y una casa destinada a vivienda.
Que, posteriormente, los ciudadanos Alberto José González y María Sabina Toro agotaron la vía administrativa, con ocasión de lo cual el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (en adelante ‘el Ministerio’), en fecha 14 de marzo de 2014, emitió fraudulentamente el oficio número 20-14, a través del cual se hizo del conocimiento del Juzgado Segundo de Municipio que se le había adjudicado una vivienda a los quejosos; asignación habitacional que por demás, alegan los pretensores, no es cierta.
Que fue llevado a efectos un nuevo desalojo (rectius: desocupación) en fecha 5 de agosto de 2014, oportunidad en la cual se les concedió un plazo de cinco (5) días hábiles para abandonar el inmueble.
Que el Juzgado Segundo de Municipio procedió de manera arbitraria, al dejar de notificar al Ministerio y no procurar que los presuntos agraviados contaran al momento de la ejecución forzosa de la sentencia, con la debida asistencia técnica.
Denunciaron:
La violación de los derechos a la vivienda, a la inviolabilidad del hogar, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; tejida al hilo de la infracción de los artículos 26, 46, 47, 60, 82, 83, 131 y 253 de la Constitución; 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; 7, 33, 34, 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 2, 6, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.731 del Código Civil; y 12, 17 y 19 del Código de Procedimiento Civil.
Pidieron:
Sobre la base de los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en adelante ‘la Ley de Amparo’), la nulidad de la sentencia de mérito dictada por el Juzgado Segundo de Municipio, en fecha 23 de octubre de 2012.
De la competencia
Antes de descender al examen de admisibilidad de la demanda, debe el oficio judicial, actuando en sede constitucional, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la pretensión sub facti specie.
La norma atributiva de competencia referida a las pretensiones de tutela contra las decisiones judiciales, se encuentra comprendida dentro del artículo 4 de la Ley de Amparo, que dispone:
«Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva». (Negrita agregada).
En torno a la indicada disposición el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (en adelante ‘la Sala Constitucional’ o ‘la Sala’), en el caso Yoslena Chanchamire Bastardo, sostuvo cuanto sigue:
«Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que comenten la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal». (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 1555, de fecha 8 de diciembre de 2000).
De la interpretación exegética de la norma y el análisis lógico (lógica de lo razonable) del precedente constitucional, se colige meridianamente que la locución ‘tribunal superior’, contenida en la redacción del artículo 4 eiusdem, fue utilizada por el legislador en sentido lato o distendido, con el propósito de hacer referencia al tribunal funcional e inmediatamente superior a aquél que haya violado o amenazado con trasgredir algún derecho, alguna garantía, que integre el bloque de la constitucionalidad. Ello implica, entonces, que la expresión ‘tribunal superior’ no alude necesariamente a los tribunales de la categoría ‘A’, ubicados en el peldaño más alto del escalafón de la judicatura, como erradamente podría razonarse de su denominación como Juzgados Superiores.
De esta manera, con miras al caso de especie debe puntualizarse que las actuaciones judiciales presuntamente lesivas fueron llevadas a cabo por un juzgado municipal de la competencia civil ordinaria del estado Zulia, perteneciente por tanto a la categoría ‘C’ del escalafón; razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia, situado en la categoría ‘B’ de la jerarquía judicial, es funcional e inmediatamente superior al oficio acusado de la trasgresión constitucional. En consecuencia, quien suscribe declara su competencia ratio materiae y ratio loci para conocer de la pretensión deducida.
De la admisibilidad
Afirmada su competencia, debe el oficio judicial abocarse en lo sucesivo al estudio de la admisibilidad de la pretensión de amparo, a propósito de lo cual estima:
En un Estado constitucional democrático, edificado sobre las ideas de justicia y preeminencia de los derechos humanos como valores superiores que recorren transversalmente el ordenamiento positivo, amén de la cláusula pétrea yacente en el artículo 2 de la Constitución; la tutela de todo derecho subjetivo, garantía o interés jurídico en sentido estricto, debe ser requerida en atención a una serie de formas y exigencias esenciales establecidas al efecto por la legislación y la jurisprudencia normativa de la jurisdicción constitucional, que adecua e integra el ordenamiento legal al bloque de la constitucionalidad.
El amparo de los derechos fundamentales, a pesar de su progenie constitucional, no escapa a los requerimientos procesales de admisibilidad. Recuérdese, pues, que el hombre (varón y mujer) como ente coexistencial ve necesariamente limitado su halo de libertades primarias a propósito de la convivencia social; y que esa limitación, en el marco de un Estado democrático, sólo es legítima si se efectúa a través de un acto con forma de ley, dentro del marco de la Constitución.
En concreta ilación, reza el artículo 6 de la Ley de Amparo:
«No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta». (Negrita añadida).
El requisito de admisibilidad contenido en el cardinal 5 ibídem, ha sido objeto de amplio tratamiento por la jurisprudencia constitucional. Si bien la Sala Constitucional ha llegado a matizar la regla del agotamiento de la vía ordinaria preestablecida, al punto de permitir desde los casos Luis Alberto Baca y Stefan Mar C.A. (sentencias números 848 y 939, de fechas 28 de julio y 9 de agosto de 2000), que el presunto agraviado pueda acudir a la vía del amparo al margen de la extenuación de los mecanismos procesales ordinarios, previa alegación explícita, coherente y razonada de la inidoneidad de los medios judiciales preestablecidos; el optar por la senda ordinaria existente implica de suyo que, para acudir con posterioridad a la vía del amparo, el presunto agraviado deba demostrar la permanencia de la lesión constitucional y, concretamente, el agotamiento efectivo del medio procesal ordinario, amén de la regla general del peso de la prueba, recogida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
No es baladí, entonces, que la Sala en el asunto Gloria América Rangél Ramos, ratificado en una sentencia de muy reciente data, dictada en el caso Mantenimientos Integrales Barquisimeto C.A. (sentencia número 200, de fecha 9 de abril de 2010), haya precisado cuanto sigue:
«[…] es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo». (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 1496, de fecha 13 de agosto de 2001). (La negrita y el subrayado son agregados).
En idéntico sentido, la doctrina constitucional ha decantado por estimar, salvo alegación explícita, coherente y razonada de la inidoneidad de las sendas ordinarias existentes, que el agotamiento de las vías judiciales preestablecidas es un requisito de admisibilidad de obligatoria observancia, y que alegada su extenuación, es carga del querellante en amparo conducir al proceso las pruebas documentales respectivas. Lo contrario, en suma, haría nugatorio el carácter sucedáneo de la pretensión de amparo. Por ello, siguiendo esta línea de pensamiento, Bello afirma:
«En la admisión del amparo constitucional, el operador de justicia debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrar a analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe, ya que todo juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se hayan agotado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino sólo aquellos idóneos para la protección constitucional. En todo caso, es al accionante en amparo a quien corresponde la carga de alegar y demostrar mediante la exposición argumentativa pertinente, así como con medios probatorios idóneos al caso, tanto el agotamiento de los recursos ordinarios y preexistentes como su inidoneidad para el caso de no haberse agotado los mismos». (Bello, Humberto, Sistema de amparo. Derecho procesal constitucional, Caracas: Ediciones Paredes, 2012, pp. 296-297). (La negrita es agregada).
Ahora bien, con miras al caso facti specie resulta forzoso estimar que los presuntos agraviados no cumplieron con su carga de alegar y demostrar el agotamiento del medio ordinario preexistente, cual es el recurso de apelación, ni razonaron en su defecto la falta de idoneidad de la vía judicial preestablecida; parquedad que comporta, en suma, la inadmisibilidad de la pretensión deducida, a propósito de la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo.
Asimismo, cree oportuno el Tribunal indicarle a la parte quejosa, en ejercicio pedagógico de la función de tutela deferida a todos los jueces de la República por voluntad del pueblo; que la idoneidad de la vía judicial no es feudataria en sí misma de la celeridad del procedimiento, amén de la garantía jurisdiccional de naturaleza cautelar o preventiva o del efecto suspensivo de los medios de impugnación de naturaleza recursiva. El carácter idóneo del medio, de esta manera, no depende de su brevedad, sino de la eficacia con la que tienda a la satisfacción del objeto mediato de la pretensión procesal.
Por todo ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional postulada por los ciudadanos Francisco González Toro y Alcira Beatriz Veliz Gratero, contra el Juzgado Segundo de Municipio.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede constitucional, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria Accidental
(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados

En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el número 325.