REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.651.
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo.
Visto el anterior escrito de medida, presentado por la abogada en ejercicio ZAIDA PADRÓN VIDAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.491, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil SUSAN REVERAND, parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), sigue en contra del ciudadano NELSON GERARDO RIVAS GARCÍA, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida provisional de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad del demandado, hasta por el doble de la suma condenada a pagar en el decreto intimatorio.
Ahora bien, en torno al decreto de Medidas Cautelares en el procedimiento por intimación el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En el caso sub examine, la parte actora fundamenta su demanda en un (01) cheque librado en fecha 30 de junio de 2014, identificado con el No. 11000487, emitido por el ciudadano NELSON GERARDO GARCÍA, contra la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), cuenta corriente No. 01160105770006520250, para ser pagados a la orden de la ciudadana SUSAN REVERAND, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 346.500).
En relación a lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 646 del Código Adjetivo Civil ut supra trascrito, y a solicitud de la parte actora, esta Juzgadora debe proceder a decretar la medida cautelar solicitada.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad del demandado NELSON GERARDO RIVAS GARCÍA, hasta cubrir el monto de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 832.986), suma que comprende el doble de lo condenado a pagar en el decreto intimatorio. En caso de embargarse cantidades de dinero, el monto será de CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 416.493), suma que comprende lo condenado a pagar en el decreto intimatorio, las cuales deberán ser remitidas en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
Para la ejecución de la medida se comisiona a uno de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,
(fdo) La Secretaria Accidental,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 324. En la misma fecha se libró Despacho de Comisión con Oficio bajo el Nº 997.
La Secretaria Accidental,
(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
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