EXPEDIENTE Nº 2404-11
SOLICITANTES: RAFAEL ALEJANDRO POLANCO GONZALEZ y MARIA YSABEL GONZALEZ SANCHEZ.
ABOGADO ASITENTE: BARTOLOME ESPINA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
En fecha 28 de enero de 2011 se inicia el presente procedimiento mediante la interposición de solicitud de DIVORCIO 185-A por los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO POLANCO GONZALEZ y MARIA YSABEL GONZALEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.201.371 y V-18.119.615, respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado BARTOLOME ESPINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.947, el tribunal, antes de decidir sobre la admisión de la presente causa insto a los postulantes a aclarar su pretensión por cuanto el contenido de la solicitud es confuso y ambiguo.
Para resolver el Tribunal observa:
El legislador patrio para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulta aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Como se puede apreciar de la norma transcrita, la perención se encuentra conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes, inactividad que se manifiesta por la negligencia de las partes al no cumplir en su oportunidad con la realización de ciertos actos del proceso.
Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27-04-04. Exp N° 359, estableció el concepto de la perención de la instancia:
“(…) El Código de Procedimiento Civil utiliza el término de instancia en dos sentidos diferentes, uno como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción…”
Por otra parte, en relación a la negligencia del litigante, en sentencia N° 713 del 8 de mayo de 2008, la Sala Constitucional estableció:
“(…) La perención de la instancia, constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 de Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal…”
En este orden de ideas, el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia de fecha 5 de mayo de 2006, N° 853, estableció lo siguiente:
“(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalita para el decreto de la misma…”
En este mismo orden de ideas la perención de la instancia se fundamenta en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche,
1.-de un lado, la presunta intención de la parte de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo,
2.- y de otro, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, del estamento de la perención se establece: 1°) Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes; 2°) La perención es “un castigo ó sanción” a la inactividad de las partes y es fatal, y corre sin importar quiénes son las partes, siendo su efecto que se extingue el procedimiento; 3°) Actúa por la inactividad de las partes por el transcurso de más de un año; y 4°) El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Atendiendo el criterio doctrinal y jurisprudencial ut supra, esta sentenciadora aprecia de la revisión de la solicitud, que las partes solicitante luego del día 10/05/2010 fecha en la cual el tribunal insto a las partes a aclarar su pretensión, y hasta la presente fecha 08/08/2014, ha transcurrido mas de un (01) año de inactividad procesal sin que éstos -por sí o por medio de apoderado- hayan realizado actuación alguna para que efectivamente fuese admitida la solicitud, con lo cual se ha constatado los supuestos de hechos previstos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguida la misma de conformidad con el contenido de las normas transcritas ut supra. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA , y en consecuencia extinguida la misma, en la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO POLANCO GONZALEZ y MARIA YSABEL GONZALEZ SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.201.371 y N° V-18.119.615, respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del estado Zulia, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la índole de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los ocho (08) día del mes de agosto de dos mil catorce (2014).
Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA
Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:04 p.m., quedando bajo la sentencia N° 170, y asentada en el libro diario bajo el N°___
LA SECRETARIA
JTC/gaddy.-
Exp. N° 2404-11
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