República Bolivariana de Venezuela




Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas
de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del estado Zulia

San Rafael de El Mojan, 06 de agosto de 2014.
204° y 155°

Expediente N° 3100-14.
Parte Demandante: GILBERTO ANTONIO HURTADO, venezolano, mayor de edad,
Titular de la cédula de identidad No. V-21752.350, domiciliado en el
Municipio Mara del estado Zulia
Parte Demandada: ERLINDA ROSA RINCON DE LEAL, venezolana, mayor de edad,
Titular de la cédula de identidad No. V-5.851.804, domiciliada en el
Municipio Mara del estado Zulia
Motivo: TERCERIA

Visto el escrito de contestación de fecha 29 de julio de 2014 presentado por la ciudadana NELITZA FERNANDERZ ALVAREZ, abogada en ejercicio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana, ERLINDA ROSA RINCON DE LEAL, parte demandada en el juicio que desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento verbal sigue en su contra el ciudadano GILBERTO ANTONIO HURTADO, en el cual llama como Tercero a la ciudadana NOHELI COROMOTO LEAL, para decidir sobre su admisión o no, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
El Capitulo VI del Titulo I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil regula la intervención de terceros. El artículo 370 de la citada Ley adjetiva, señala las clases de intervención.

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.”
Conforme a este artículo, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntad de dicha intervención o a su carácter forzoso.
Así, la Sala Político administrativa, en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencias Nros. 00262 y 00502 de fechas 28 de febrero y 24 de abril de 2008, respectivamente, se ha pronunciado sobre el tema, señalando lo siguiente:
“(…) los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).”. (Vid. Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio y reiterada en Sentencia Nro. 00819 de fecha 9 de julio de 2008, caso: Tigre Motor´s, S.A). (Destacado de la Sala).
En nuestra legislación adjetiva civil, la intervención forzosa se caracteriza por traer o llamar al debate judicial a una persona extraña al proceso para incorporarla de manera mas o menos intensa al mismo, en vista de las peculiares relaciones de naturaleza sustantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, originada de comunidad o conexión de títulos con las que se debaten en juicio.
Ahora bien, esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero, entendiendo que existe causa común cuando entre el tercero y las partes hay una relación de conexidad, conexidad que puede ser objetiva, por el objeto (petitum), y subjetiva, por los sujetos, es decir, el tercero es titular de una relación jurídica con una de las partes, común con la que se discute en juicio, o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía.

En este sentido, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, con relación a la intervención del tercero litisconsorcial, llamado por el accionado a juicio, expresó lo siguiente:
“La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil y estéril, de una mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria-según el sentido del artículo 1.236 CC-, otras personas (exceptio plurium litis consortium)”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 164-165).

Con referencia a lo antes descrito, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil establece la oportunidad para el llamamiento del tercero a la causa:

“Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”

Se observa pues que la primera parte de este dispositivo esta referida a la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370), así como el llamamiento especifico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.

En el caso de autos, la apoderada de la parte demandada en su escrito de contestación solicitó la intervención del tercero obviando indicar que clase de intervención requería, por otra parte, es necesario que se acompañe como fundamento del llamado de tercero, la prueba documental que acredite un interés directo, personal y legítimo de una parte que inicialmente era ajena al proceso - tercero llamado-, a que se incorpore al mismo, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, es menester para esta sentenciadora señalar que el llamado del tercero a la causa, contemplado en el ordinal 4° y 5°del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil ( intervención forzosa) se configura una relación conexa, bien entre el demandante y el tercero o entre el ente demandado y este último (el tercero), por existir entre ambos una relación material común o única, que atañe, a su vez, al proceso preexistente en el que surgió su intervención forzosa, teniendo como propósito lograr la composición de la litis, y así evitar el riesgo de obtener sentencias contrarias o contradictorias.
Asimismo, debe tomarse en consideración que de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, la admisibilidad de la intervención forzosa del tercero en el proceso está sometida al control jurisdiccional del Tribunal de la causa, toda vez que la parte in fine de la mencionada norma establece lo siguiente:
“Artículo 382. (…)
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
En este sentido, la prueba documental a que hace referencia la norma antes transcrita, debe demostrar en juicio una relación material entre alguna de las partes y el tercero llamado a intervenir, así como la existencia de un interés jurídico actual.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente, no se evidencia que la parte demandada haya cumplido con la carga de acompañar la prueba documental que acredite un interés directo, personal y legítimo del tercero llamado que fundamente la intervención del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado, en consecuencia y sobre la base de las consideraciones anteriores este tribunal declare INADMISIBLE la llamada al tercero o intervención del tercero formulada por la apoderada judicial de la parte demandada. Y así se establece.-

En consecuencia y con fundamento en las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Declara: INADMISIBLE la llamada de Terceros formulada por la abogada en ejercicio, ciudadana NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ, apoderada de la parte demandada, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 18.509, por no reunir los requisitos a que se refiere la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 370 Ejusdem.-

LA JUEZ

DRA. JACKELINE TORRES CARRILLO
LA SECRETARIA

Abog. LEDYS PIÑA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., y anotada bajo el asiento diario número: ___ y la sentencia anotada bajo el N° 04.
LA SECRETARIA