Expediente Nº S-143-2014

Solicitantes: EDWUARD REYES MADUEÑO VILLALOBOS y
CARMEN MARIA VILLALOBOS VILLALOBOS

Motivo: DIVORCIO (185A)

Abogado Asistente: CARLOS OLIVA
Inpreabogado N° 105.257

- I –
- NARRATIVA -
Vista la anterior solicitud recibida por este Tribunal en fecha 10 de julio de 2014, proveniente del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por declinatoria de competencia, presentada por los ciudadanos EDWUARD REYES MADUEÑO VILLALOBOS y CARMEN MARIA VILLALOBOS VILLALOBOS, venezolanos, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.003.240 y V-9.775.000 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho CARLOS OLIVA, abogado en ejercicio, del mismo domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°105.257, en fecha 08 de mayo de 2014, presentaron por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo estado Zulia, escrito en el cual solicitan la declaratoria de su divorcio que celebraron en fecha 21 de noviembre de 2.005, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del estado Zulia, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; que la vida conyugal fue interrumpida desde el 04 de diciembre del año 2.008. Alegaron además, que establecieron su último domicilio conyugal en el sector Ancon Bajo, en jurisdicción de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del estado Zulia; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes. Acompañaron a la solicitud: copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. Fundamentaron su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. El Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió la solicitud por distribución y mediante decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2014, declino la competencia por el Territorio a este Tribunal, quien recibió la solicitud en fecha 10 de julio de 2014, y por auto de fecha 15 de julio de 2014, admitió la solicitud disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia.
La citación del Fiscal se cumplió el día 23 de julio de 2014, y el Alguacil consignó dicha boleta en fecha 25 de julio de 2014, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal 29° del Ministerio Público, Especializada en la Materia, quien dentro del lapso concedido, mediante diligencia, manifestó su opinión favorable sobre la presente causa, es decir, no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.


- MOTIVA -
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición alguna por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, al estar incursa dentro de los parámetros del artículo 185A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos EDWUARD REYES MADUEÑO VILLALOBOS y CARMEN MARIA VILLALOBOS VILLALOBOS, ambos ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha 21 de noviembre de 2.005, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del estado Zulia, anotada bajo el Acta N° 104, inserta en el Libro de Registro Civil para Matrimonios que llevó dicha Jefatura Civil durante el año 2.005.
El Tribunal deja expresa constancia el hecho manifestado por los solicitantes, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes a repartir.
Publíquese y Regístrese.
Particípese lo conducente a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia, a los fines de que procedan a estampar la nota marginal en el acta de matrimonio disuelto y expídanse las copias certificadas de esta decisión requeridas por los solicitantes.- Líbrense oficios. Cúmplase.-
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce (2.014).
LA JUEZ

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA

Abg. LEDYS PIÑA GARCIA


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:20 a.m, quedando anotada la sentencia bajo la N° 104 y asentada en el asiento diario bajo el N°___ En la misma fecha se libraron los oficios ordenados bajo los números: 602 -2014 y 603 -2014.
LA SECRETARIA
Exp. S-143-14
JTC/gaddy.-