REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD 015-2014



El presente asunto se inicia por solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, elevada a este Órgano Jurisdiccional, por los ciudadanos RICARDO ANTONIO MALDONADO SANCHEZ y LUZ MERLO LOPEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de la cédula de identidad No. V- 14.136.331 y V- 14.005.221, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho LEANDRO MORA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 96.069, manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Carracciolo Parra Perez, Municipio Maracaibo estado Zulia, en fecha primero (01) de noviembre del 2008, que de esta unión no fueron procreados hijos, ni adquirieron ningún tipo de bienes que liquidar, siendo su último domicilio conyugal el que conjuntamente establecieron en el Barrio Terepaima, sector Cujicito, avenida 41B, casa 40A-50, Parroquia Carracciolo Parra Perez Municipio Maracaibo estado Zulia. Afirman por desavenencias ocurridas en la relación conyugal interrumpieron su vida en común en marzo del año 2009, separándose de hecho y hasta la fecha no han reanudado su relación, existiendo una separación de hecho entre ellos, desde hace mas de cinco años, en razón de ello, solicitan a este órgano jurisdiccional, sea declarada su separación en divorcio en base a lo pautado en el articulo 185-A del Código Civil, por existir una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Soportan lo peticionado consignando copia certificada del acta de matrimonio, numero 269, año 2008, expedida por el Consejo Nacional Electoral. Comisión de Registro Civil y Electoral. Unidad de Registro Civil, Parroquia Carracciolo Parra Pérez municipio Maracaibo estado Zulia. En dos (02) folios útiles.

Presentada la solicitud, este Tribunal la admite en fecha nueve (09) de julio del 2014, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden publico o alguna disposición de la Ley, ordenándose la citación del fiscal del ministerio publico competente en la materia, a los fines indicados en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia que riela inserta en actas, de fecha 29-07-2014, la ciudadana Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, manifestó que no se opone a la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos Ricardo Antonio Maldonado Sánchez y Luz Merlo López Díaz.-


Consideraciones para decidir

Luego de un estudio individual de la solicitud presentada, esta Juzgadora pasa a decidir luego de las siguientes consideraciones: Consta en actas la existencia del vinculo matrimonial que se pretende disolver, se observa el cumplimiento de los elementos fundamentales que conforman el artículo 185-A del Código Civil, norma esta invocada por los solicitantes de marras, en el sentido que la solicitud elevada a este órgano jurisdiccional fue presentada personalmente por ambos cónyuges perfeccionándose con esta conducta el consentimiento libre y espontáneo de disolver el vinculo matrimonial, de la copia certificada del acta de matrimonio consignada, se desprende el transcurso del tiempo exigido en la norma, el cual es que la separación de lo cónyuges debe tener un período mínimo de cinco años, para su procedencia.

A este respecto, la doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial.

Sobre la base de las ideas expuestas, encontramos que la Sala Constitucional, en su novísima sentencia de fecha 15-05-2014, considero cito:” Que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”. Fin de la cita.

En el presente caso se evidencia de actas, la declaración realizada por los cónyuges de la separación de hecho por más de cinco años. Que la fiscal del Ministerio Público competente no formulo oposición a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Ricardo Antonio Maldonado Sánchez y Luz Merlo López Díaz, ya identificados, que según lo manifestado por ellos, durante la relación matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna de ninguna índole. Partiendo de los supuestos anteriores, concluye esta Juzgadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. Así se Declara.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAADO ZULIA; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos RICARDO ANTONIO MALDONADO SANCHEZ Y LUZ MERLO LOPEZ DIAZ, ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que ellos contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez Municipio Maracaibo estado Zulia. en fecha primero (01) de noviembre del 2008.- ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.


Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Catorce (14) de agosto del año 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO.-




LA SECRETARIA

Abg. LINDA AVILA NUÑEZ.-


En la misma fecha siendo las una de la tarde (01:00 p.m) se dictó y publicó la sentencia que antecede, anotada bajo el No. 35-2014

La SECRETARIA,

Abg. Linda Avila Nuñez.-