REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 011-2014


El presente asunto se inicia con motivo de la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, elevada a este Órgano Jurisdiccional, por los ciudadanos LISBETH CARROLL BRAVO DE RODRIGUEZ y HECTOR MARTIN RODRIGUEZ LINARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de la cédula de identidad No. V- 9.767.438, y V- 7.889.396, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho WILFFER JIMENEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 202.799, manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo estado Zulia, en fecha cuatro (04) de agosto del año 1986, y que de esta unión nacieron tres (3) hijos que tienen por nombre Heyli Carolina Rodríguez Bravo, Elibeth Carol Rodríguez Bravo y Héctor Junior Rodríguez Bravo, de veintisiete, veinticuatro y veintitrés años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de las copias simples de las partidas de nacimiento que a los efectos consignaron, siendo su último domicilio conyugal el que conjuntamente establecieron en el Barrio Aceituno Sur, calle 9, casa No. 11 A-39 Municipio Maracaibo estado Zulia, afirman que en un principio su unión matrimonial fue armoniosa, cumpliendo con los deberes que impone el vinculo matrimonial, hasta que decidieron de mutuo acuerdo no continuar con la vida en común, terminando en la ruptura definitiva desde el mes de febrero del año 2009 hasta la presente fecha. declaran que no poseen bienes que liquidar, y que el salario que corresponden con ocasión del ejercicio de sus profesiones pertenecen de plena propiedad a cada uno de ellos, los pasivos asumidos que se adquieran por cada uno de ellos hasta la presente fecha y decisión de esta solicitud, serán asumidos por el cónyuge, de igual manera cualquier bien mueble o inmueble que adquieran después de la firma de la presente solicitud será propiedad del cónyuge que lo adquiera, y no formara parte de la comunidad conyugal que pretenden disolver, procediendo de manera amistosa y de mutuo acuerdo a liquidar la comunidad conyugal, renunciando a cualquier procedimiento que modifique o reforme lo acordado por ellos en este sentido, manifestando que las partes nada tienen que reclamarse después de la firma del presente documento, por último solicitan a este Órgano Jurisdiccional, declare la disolución del vinculo matrimonial contraído por ellos, de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, que refiere la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Anexaron a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la primera autoridad civil de la Parroquia Chiquinquirá, acta 531, de fecha 30-01-2014.

La presente solicitud fue admitida por este Tribunal en fecha 13 de junio del 2014, ordenándose la citación del fiscal del ministerio publico competente en la materia, a los fines indicados en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia que riela inserta en actas, de fecha 10-07-2014, la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada Cristina Han Gutiérrez, manifestó que no se opone a la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos Lisbeth Carroll Bravo de Rodríguez y Héctor Martín Rodríguez Linares.


Consideraciones para decidir

Luego de un estudio individual de la solicitud presentada, esta Juzgadora pasa a decidir luego de las siguientes consideraciones: Consta en actas la existencia del vinculo matrimonial que se pretende disolver entre lo cónyuges solicitantes, se observa el cumplimiento de los elementos fundamentales que conforman el artículo 185-A del Código Civil, norma esta invocada por los solicitantes de marras, en el sentido que la solicitud elevada a este órgano jurisdiccional fue presentada personalmente por ambos cónyuges perfeccionándose con esta conducta el consentimiento libre y espontáneo de disolver el vinculo matrimonial, de la copia certificada del acta de matrimonio consignada, se desprende el transcurso del tiempo exigido en la norma, el cual es que la separación de lo cónyuges debe tener un período mínimo de cinco años, para su procedencia.
A este respecto, la doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial.
Sobre la base de las ideas expuestas, encontramos que la Sala Constitucional, en su novísima sentencia de fecha 15-05-2014, considero cito:” Que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”. Fin de la cita.
En el presente caso se evidencia de actas, la declaración realizada por los cónyuges de la separación de hecho por más de cinco años. Que la fiscal del Ministerio Público competente no formulo oposición a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LISBETH CARROLL BRAVO DE RODRIGUEZ Y HECTOR MARTIN RODRIGUEZ LINARES, ya identificados. Desprendiéndose igualmente de actas, que durante el tiempo que duró su unión conyugal, procrearon tres (03) hijos HEYLI CAROLINA RODRIGUEZ BRAVO, nacida el 09-11-1987, ELIBETH CAROL RODRIGUEZ BRAVO, nacida el 20-02-1990, y HECTOR JUNIO RODRIGUEZ BRAVO, nacido el 28-08-199l, todos mayores de edad, tal como se evidencia de las copias simples de las partidas de nacimiento consignadas conjuntamente con copia simple de la cédula de identidad, siendo su último domicilio conyugal el Municipio Maracaibo estado Zulia, que no existen bienes que liquidar pero que en este acto proceden a realizar una liquidación de mutuo y común acuerdo, punto sobre el cual no hace pronunciamiento alguno el tribunal en virtud de no ser la oportunidad correspondiente y por ser dicha declaración incongruente con lo manifestado por ellos de no poseer bienes que liquidar. Así se declara.-

Partiendo de los supuestos anteriores, concluye esta Juzgadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAADO ZULIA; administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos LISBETH CARROLL BRAVO DE RODRIGUEZ Y HECTOR MARTIN RODRIGUEZ LINARES, ut supra identificados, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que ellos contrajeron por ante el Prefecto y Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 1986.- Así se decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de agosto del 2014.- Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO.-



LA SECRETARIA

Abg. LINDA AVILA NUÑEZ.-


En la misma fecha siendo la dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m) se dictó y publicó la sentencia que antecede, anotada bajo el No. 32-2014

La SECRETARIA,

Abg. Linda Avila Nuñez.-