REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 008-2014
El presente asunto se inicia con motivo de la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, elevada a este Órgano Jurisdiccional, por los ciudadanos DAIRO VANEGAS GONZALEZ y JACKELINE COROMOTO ARENAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de la cédula de identidad No. V- 16.304.450 y V- 15.464.308, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho ALEX YANEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 16.549, manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 20 de noviembre del 1999, y que de esta unión no fueron procreados hijos, siendo su último domicilio conyugal el que conjuntamente establecieron en el Barrio Obrero, casa No. 60-103, avenida 95, Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo Estado Zulia, afirman que por una serie de problemas de que en su momento no pudieron resolver, se separaron de hecho hace ya aproximadamente diez años, no existiendo posibilidad alguna de reconciliación, razón por la cual, de mutuo y amistoso acuerdo han decidido acudir al órgano competente a los fines que decrete su divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Manifestando que durante su unión conyugal no adquirieron bines de fortuna de ninguna índole. Lo antes expuesto es soportado con la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, numero 382, constante de dos (02) folios útiles.
Presentada la solicitud, este Tribunal la admite en fecha diez (10) de junio del 2014, por estar ajustada a derecho, ordenándose la citación del fiscal del ministerio publico competente en la materia, a los fines indicados en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia que riela inserta en actas, de fecha 26-06-2014, la ciudadana Fiscal Vigésimo Novena (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada CRISTINA HART GUTIERREZ, manifestó que no se opone a la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos Dairo Vanegas González y Jackeline Coromoto Arenas Romero.-
Consideraciones para decidir
Luego de un estudio individual de la solicitud presentada, esta Juzgadora pasa a decidir luego de las siguientes consideraciones: Consta en actas la existencia del vinculo matrimonial que se pretende disolver, se observa el cumplimiento de los elementos fundamentales que conforman el artículo 185-A del Código Civil, norma esta invocada por los solicitantes de marras, en el sentido que la solicitud elevada a este órgano jurisdiccional fue presentada personalmente por ambos cónyuges perfeccionándose con esta conducta el consentimiento libre y espontáneo de disolver el vinculo matrimonial, de la copia certificada del acta de matrimonio consignada, se desprende el transcurso del tiempo exigido en la norma, el cual es que la separación de lo cónyuges debe tener un período mínimo de cinco años, para su procedencia.
A este respecto, la doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial.
Sobre la base de las ideas expuestas, encontramos que la Sala Constitucional, en su novísima sentencia de fecha 15-05-2014, considero cito:” Que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”. Fin de la cita.
En el presente caso se evidencia de actas, la declaración realizada por los cónyuges de la separación de hecho por más de cinco años. Que la fiscal del Ministerio Público competente no formulo oposición a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Dairo Vanegas González y Jackeline Coromoto Arenas Romero, ya identificados, que según lo manifestado por ellos, durante la relación matrimonial no procreo hijos ni adquirieron bienes de fortuna de ninguna índole. Partiendo de los supuestos anteriores, concluye esta Juzgadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. Así se Declara.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAADO ZULIA; administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos DAIRO VANEGAS GONZALEZ Y JACKELINE COROMOTO ARENAS ROMERO, ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que ellos contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 1999. ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del agosto del año 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
MSC. ZIMARAY CARRASQUERO.-
LA SECRETARIA
Abg. LINDA AVILA NUÑEZ.-
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) se dictó y publicó la sentencia que antecede, anotada bajo el No. 29-2014
La SECRETARIA,
Abg. Linda Avila Nuñez.-
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