REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 001-2014
El presente asunto se inicia con motivo de la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, elevada a este Órgano Jurisdiccional, por los ciudadanos CARMEN TERESA PAREDES DE ROMERO Y JAIME HERNAN ROMERO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de la cédula de identidad No. V-9.025.164 y V- 7.762.212, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho MARIBE NUÑEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 140.213, manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretaria de la Prefectura del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha tres (03) de mayo de 1985, y que de esta unión nació un (01) hijo que lleva por nombre Jaime Moisés Romero Paredes, mayor de edad, nacido el 19 de noviembre de 1990, siendo su último domicilio conyugal el que conjuntamente establecieron en el Barrio Corazón de Jesús, calle 5, casa No. 21-65 jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco Estado Zulia, afirman que en un principio su unión matrimonial fue armoniosa, hasta que surgieron desavenencias que provocaron una interrupción de la vida en común desde el 15-10-2007 fecha en la cual se separaron de hecho y hasta la fecha dicha separación persiste, como consecuencia de esta situación, de común y mutuo acuerdo decidieron, solicitar sea declarado el divorcio y la disolución del vinculo matrimonial contraído por ellos, de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, que refiere la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Manifestando que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes que repartir. Anexaron a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Francisco, acta No. 342, constante de dos folios útiles, original de la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano Jaime Moisés Romero Paredes, nacido el 19 de noviembre de 1990, anotada bajo el No. 2477, expedida por la autoridad civil Parroquia San Francisco Estado Zulia.
La presente solicitud fue admitida por este Tribunal en fecha 28 de mayo de los corrientes, ordenándose la citación del fiscal del ministerio publico competente en la materia, a los fines indicados en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia que riela inserta en actas, de fecha 18-07-2014, la ciudadana Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalia Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y familia, abogada Jaquelina Molina Chacón, manifestó que no se opone a la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos Carmen Paredes y Jaime Romero.-
Consideraciones para decidir
Luego de un estudio individual de la solicitud presentada, esta Juzgadora pasa a decidir luego de las siguientes consideraciones: Consta en actas la existencia del vinculo matrimonial que se pretende disolver entre lo cónyuges solicitantes, se observa el cumplimiento de los elementos fundamentales que conforman el artículo 185-A del Código Civil, norma esta invocada por los solicitantes de marras, en el sentido que la solicitud elevada a este órgano jurisdiccional fue presentada personalmente por ambos cónyuges perfeccionándose con esta conducta el consentimiento libre y espontáneo de disolver el vinculo matrimonial, de la copia certificada del acta de matrimonio consignada, se desprende el transcurso del tiempo exigido en la norma, el cual es que la separación de lo cónyuges debe tener un período mínimo de cinco años, para su procedencia.
A este respecto, la doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial.
Sobre la base de las ideas expuestas, encontramos que la Sala Constitucional, en su novísima sentencia de fecha 15-05-2014, considero cito:” Que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”. Fin de la cita.
En el presente caso se evidencia de actas, la declaración realizada por los cónyuges de la separación de hecho por más de cinco años. Que la fiscal del Ministerio Público competente no formulo oposición a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Carmen Teresa Paredes de Romero y Jaime Hernán Romero Mejias, ya identificados. Desprendiéndose igualmente de actas, que durante el tiempo que duró su unión conyugal, procrearon un hijo, llamado Jaime Moisés Romero Paredes, mayor de edad, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento consignada y que no existen bienes que liquidar, siendo su último domicilio conyugal el Municipio San francisco del Estado Zulia.
Partiendo de los supuestos anteriores, concluye esta Juzgadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAADO ZULIA; administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos CARMEN TERESA PAREDES DE ROMERO Y JAIME HERNAN ROMERO MEJIAS, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que ellos contrajeron por ante el Prefecto y Secretaria de la Prefectura del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 1985.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del agosto del año 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
MSC. ZIMARAY CARRASQUERO.-
LA SECRETARIA
Abg. LINDA AVILA NUÑEZ.-
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se dictó y publicó la sentencia que antecede, anotada bajo el No. 28-2014
La SECRETARIA,
Abg. Linda Avila Nuñez.-
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