REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Signada con el número TM-MO-1603-2014, proveniente del Órgano Distribuidor se recibe la anterior demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO junto con sus anexos: fotocopia de cédula de identidad, contrato de Opción de Compra-Venta y Arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de marzo de 2012, anotado bajo el N° 43, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; facturas Nos. 00000431 y 00000315 emitidas por COOPERATIVA SEGURO TODO 697 R.L., todo constante de trece (13) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo y conforme lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar sobre la admisión de la causa, previas las consideraciones siguientes:
Mediante escrito encabezado por el ciudadano GUSTAVO RODOLFO LOPEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 11.860.683, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la Profesional del Derecho JAHIDY COROMOTO CARDENAS PARRA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.262, del mismo domicilio, demanda a la ciudadana ROBERTINA DEL CARMEN PARRAGA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 5.062.322, de este domicilio para que de cumplimiento al CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA CON ARRENDAMIENTO, suscrito ante la Oficina Notarial antes mencionada, referido a un inmueble constituido por vivienda familiar con terreno de su única y exclusiva propiedad, ubicado en el Barrio El Perú, calle 16, N° 6-285, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco y que le pertenece según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco de fecha 11 de agosto de 1999, anotado bajo el N° 25, Protocolo 1°, Tomo 6, Tercer Trimestre, con los linderos y medidas especificados en el referido escrito y que aquí se dan por reproducidos, indicando que el precio de la venta se fijó en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 450.000,00), de los cuales fueron entregados en calidad de arras a la Promitente Vendedora la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) y que el resto, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 350.000,00) serían cancelados al momento de Protocolizarse el documento definitivo de compra venta, fijándose un plazo de un año más noventa días de prórroga. Asimismo, alega el demandante que al momento de la negociación tomo posesión del inmueble y realizó mejoras en el inmueble que ascendieron a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 450.000,00).
Ahora bien, el Artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, indica: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 70, establece:
Artículo 70. Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.
Dicha cuantía fue modificada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, según Resolución N° 2009-0006, que señala en el Artículo 1:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
De lo antes mencionado se determina que la cuantía para tramitar las causas contenciosas ante los Tribunales de Municipio no debe exceder de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), que según la unidad tributaria actual a 127, ubica la misma, en valor dinerario en TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (BS. 381.000,00).
Establecida como ha sido el limite de la unidad tributaria que regirá para los Tribunales de Municipio en el conocimiento de las demandas controvertidas, pasa este Sentenciador examinar la cuantía de la causa que le ha sido sometida a su estudio y, al efecto observa que el actor reclama el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, siendo el valor del inmueble objeto del mismo, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 450.000,00), y la estimación que hace de la demanda es la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,00), solicitando que dicha demanda sea tramitada por el procedimiento breve.
En relación a la estimación del valor de la demanda, el procesalista A. RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, indica:
“…omissis…Por el valor de la demanda ha de entenderse aquí el interés económico inmediato que se persigue con la demanda. En otras palabras, como la demanda es el acto en que se hace valer la pretensión del demandante contra el demandado, el valor que se ha de estimar es el valor económico del objeto de la pretensión, que es el bien a que aspira el demandante…omissis.”
Ante la situación planteada, es preciso destacar que la estimación realizada no se corresponde con el valor económico del objeto de la demanda, esto es el cumplimiento del contrato de opción a compra venta que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 450.000,00), monto este que supera la cuantía para conocer del proceso por este Organo Jurisdiccional, por tanto en fuerza de lo antes explanado, este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara su incompetencia para conocer de la causa in comento y declina su competencia ante un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que le corresponda conocer por distribución. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
1. Se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA interpuesta por el ciudadano GUSTAVO RODOLFO LOPEZ PARRA contra la ciudadana ROBERTINA DEL CARMEN PARRAGA, antes identificados.
2. DECLINA SU COMPETENCIA ante un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
3. No hay condenatoria en costas, por tratarse de decisión in limine litis.
Publíquese y regístrese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JUAN CARLOS MORENO
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia , siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.)
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. JUAN CARLOS MORENO
CAUSA 0022-14
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