REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Causa N° 0003-14
Juicio: DAÑOS Y PERJUICIOS
Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA
CONFESIÓN FICTA


Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano JESUS ANTONIO DELGADO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 7.824.324, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JUAN JOSE BARRIOS LEON, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 5.164.281 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.208, del mismo domicilio contra el ciudadano LEONARDO ALARCON, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 7.892.966 de este domicilio.

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Alega el demandante con la asistencia dicha que el día dos (02) de junio de 2013, siendo las cuatro y treinta minutos de la mañana (4:30 a.m.), se desplazaba en su vehículo Marca: Ford, Tipo: Sedan, Modelo: Focus, Año: 2007, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Placas: VCO-20V, Serial de Carrocería: 8HKT22FHA7T043414, por la calle 67 con Av. 15 de esta ciudad, cuando otro vehículo (…) presuntamente propiedad del demandado LEONARDO ALARCON, Marca: Ford, Tipo: Sedan, modelo: Sierra, Año: 1986, color: Blanco, placas: CV848T, serial de carrocería CJVAGR48733, colisionó con su vehículo produciendo pérdidas materiales…(omissis)…tanto en la parte delantera (camisa) como en el capot delantero, guardafangos de parte izquierda delantera, en el parabrisas delantero, puertas delantera y trasera izquierda, retrovisor de puerta delantera izquierda y del vehículo, de considerable magnitud…(omissis)…que dicho actuar constituye una acción negligente y culposa del conductor LEONARDO ALARCON, que este conductor es responsable por la imprudencia e inobservancia de las normas, reglas e instrucciones del tránsito, ( …) daños que según experticia levantada en el reporte de accidentes identificado con el N° de Expediente: DM-0000004088-13 de la nomenclatura levantada por el Agente de Policía Municipal HENRY LUQUE, Chapa N° 036, portador de la cédula de identidad N° 16.987.880, adscrito al Instituto de Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, estarían por el orden de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 148.500,00)”.
Sigue alegando el demandante que a los efectos de demostrar al Tribunal, el monto exacto de la reparación del vehículo, consigna original de factura emitido por SERVICIOS AUTO CENTRAL C.A., por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 190.400,00), cuyo monto, a su decir, tuvo que cancelar de su propio peculio, que hasta la fecha el demandado no ha querido reconocer su obligación, ni realizar su pago para así indemnizar los daños ocasionados por su imprudente actuar en contravención de toda normativa del tránsito.
Que como consecuencia de la irresponsable conducta del ciudadano LEONARDO ALARCON, al vehículo por él conducido se le ocasionaron los siguientes daños materiales: camisa o parrilla delantera, faros delanteros, guardafangos delantero izquierdo, puerta delantera y trasera de lado izquierdo, vidrio de la puerta delantera, espejo retrovisor de puerta delantera, manilla de puerta delantera, rueda delantera, amortiguador delantero, bases de amortiguador delantero, rotula de dirección, tijeras delanteras, bases o soporte de motor, vidrio delantero, air bag, faro izquierdo roto, marco frontal doblado, capo dañado, refuerzo de parachoques delantero y trasero doblado, cártel trasero con golpe fuerte, tapa de maleta con golpe leve, además de los daños ocultos y cuyo monto de la reparación incluyendo la mano de obra y cambio de repuesto asciende al monto reflejado en la factura emitida por la Empresa SERVICIOS AUTO CENTRAL C.A.
De igual manera, indica el demandante que el señor LEONARDO ALARCON, le ha hecho saber que su vehículo no tiene póliza de seguro de ninguna clase, con lo cual no solo incumple la normativa legal que obliga a todo conductor mantener vigente póliza de responsabilidad civil frente a terceros, si no que configura el periculum in mora.
Indica igualmente el demandante, que esa acción no solo generó los daños materiales causados al vehículo por él conducido, sino que a su vez le produjo un daño que se concretó al privársele de la utilidad del medio de transporte que diariamente utiliza para trasladarse a su trabajo y a sus diligencias personales. Que en tal sentido, se ha visto obligado a pagar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2000,00) mensuales, por alquiler de un automóvil mientras reparaban el suyo, al ciudadano HUMBERTO BARRIOS VILLALOBOS, según consta de recibo finiquito que acompaña a las actas, lo cual hasta la fecha de volver tener el goce y disfrute de su vehículo una vez reparado, alcanza la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (BS. 14.000,00), más la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00), derivada de los costos y costas del presente procedimiento calculados prudencialmente. Estima su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 234.400,00).
En materia probatoria, el demandante invoca: 1) El mérito favorable que arrojen las actas a favor de su pretensión, muy especialmente aquellos que conlleven a la declaración con lugar la presente demanda por daños y perjuicios con ocasión de accidente de tránsito, que por este medio se demanda. 2) Conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve como prueba documental la experticia levantada en el reporte de accidentes identificado con el N° de Expediente: DM-0000004088-13 de la nomenclatura levantada por el Agente de Policía Municipal HENRY LUQUE, Chapa N° 036, portador de la cédula de identidad N° 16.987.880, adscrito al Instituto de Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia. 3) Original de Factura emitido por SERVICIOS AUTO CENTRAL C.A., por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 190.400,00). 4) Finiquito otorgado por el ciudadano HUMBERTO BARRIOS VILLALOBOS, por concepto de alquiler de vehículo. 5) Prueba testimonial de los ciudadanos SANDRA REYES, representante de la empresa SERVICIOS AUTO CENTRAL C.A. y HUMBERTO BARRIOS VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 14.497.831 y 15.282.320 respectivamente, de este domicilio, para que reconozcan en su contenido y firma los documentos mencionados en los numerales 3 y 4. 6) Se acoge al principio de comunidad de la prueba.
Invoca a su favor el Artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el Artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES


Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha treinta (30) de mayo de 2014, ordenando tramitar la causa por el procedimiento oral y librar los correspondientes recaudos de citación al demandado para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha dos (02) de junio del referido año, el ciudadano JESUS ANTONIO DELGADO GUERRERO, antes identificado, otorgó Poder Apud Acta al abogado en ejercicio JUAN JOSE BARRIOS LEON, igualmente identificado, así como consignó original y copias de registro del libelo de demanda, auto de admisión y orden de emplazamiento, correspondiente a la presente causa, realizada en fecha 30 de mayo de 2014, por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, documento identificado con el N° 480.2014.2.1220, quedando registrado bajo el N° 8, folio 38 del Tomo 16 del Protocolo de Transcripción, todo a los fines de suspender y paralizar los efectos de la prescripción de la acción.
En fecha cuatro (04) de junio de 2014, el Tribunal dictó auto ordenando la devolución de los instrumentos antes señalados, previa certificación en actas, así como ordenó librar los recaudos de citación, dando cumplimento a lo ordenado.
En fecha nueve (09) de junio de 2014, el ciudadano WILFREDO BOSCAN V., en su carácter de Alguacil Natural de este Juzgado expuso sobre la consignación de los medios necesarios para realizar la citación personal y el libramiento de los recaudos de citación.
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) del mes y año antes referido, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso que el día dieciséis (16) de junio de 2014, siendo las cinco de la tarde (05:00 p.m), citó en forma personal al ciudadano LEONARDO ALARCON, quien firmó el recibo de citación, consignando el recibo correspondiente; no existiendo en actas a partir del diecisiete (17) de junio de 2014, actuación alguna por parte del demandado para desvirtuar lo peticionado por el demandante.

II
CONSIDERACIONES

Dispone nuestro ordenamiento procesal en las acciones tramitadas por el procedimiento oral, en relación a la contestación a la demanda en los artículos 865 y 868 lo siguiente:

Artículo 865: “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…omissis…”

Artículo 868: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”

De igual manera, el Artículo 362 eiusdem, consagra:

Artículo 362: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca .En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…omissis…”

De las normas citadas con anterioridad, debe inferirse que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que sea posible su configuración, a saber: primero: la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, segundo: la falta de promoción y consecuente evacuación de pruebas por parte del demandado, y tercero: que la pretensión acogida por el demandante en su libelo de demanda esté ajustada a Derecho.

Dentro del mismo contexto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:

“(…) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C. P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones. e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente (…)” (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 243, que profiriese en fecha treinta (30) de abril del año dos mil dos (2002), en el Expediente N° 00-896, consideró:

“(…) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (...).”

Así, desde otrora, la misma Sala, dejó sentado y ratificó el siguiente criterio:

“(…) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).” Sentencia N° 337, Expediente N° 00-883, fecha 02-11-2001.

Así debe verificarse la materialización de los mencionados presupuestos:

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA AL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En este caso concreto, resulta concluyente la inasistencia del demandado LEONARDO ALARCON, plenamente identificado, al acto de la contestación de la demanda (requisito a), puesto que el mencionado ciudadano fue citado el día dieciséis (16) de junio de 2014, según exposición del Alguacil Natural de este despacho, de fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, transcurriendo desde la mencionada fecha según revisión efectuada al libro diario y al calendario judicial llevado por este juzgado, los días 18, 19, 20, 26, 27 y 30 de junio; 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17 y 18 de julio de 2014. Así se declara.



DE LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En Sentencia N° 106, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), que profiriese la Sala de Casación Civil en el Expediente N° 00557, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), el Tribunal Supremo de Justicia, consideró:
“(…) Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio. (…)”

Ahora bien, a la situación antes descrita –incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda- se une la falta absoluta de promoción de pruebas por el demandado (requisito b), habiendo transcurrido a partir de la finalización del lapso para contestar, los días concedidos por el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 21, 22, 23, 25 y 28 de julio de 2014 y ante la falta de probanzas de parte del demandado, resulta menester para este Juzgador examinar seguidamente si está presente la tercera condición del artículo antes transcrito, referida a que la demanda esté ajustada a Derecho.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

El ciudadano JESUS ANTONIO DELGADO GUERRERO, plenamente identificado en actas, en el escrito contentivo de su acción, expuso sobre el accidente de tránsito ocasionado por el demandado, ciudadano LEONARDO ALARCON, identificado en autos, señalando los daños ocasionados a su vehículo en el referido accidente, solicitando del demandado la indemnización por los daños y perjuicios sufridos.
Sobre el Daño Material, la doctrina ha asentado que este debe ser indemnizable, siempre que exista destrucción o menoscabo de alguno de los bienes del patrimonio económico o moral de una persona, capaz de afectarlo en el presente o en el futuro, comprendiendo en consecuencia, no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito.
Los elementos integrantes del daño económico indemnizable, como daño emergente y lucro cesante, entendiéndose como daño emergente, el perjuicio efectivamente sufrido al disminuir el activo del patrimonio de que gozaba al realizarse el acto que lo afectó, sea por la destrucción o desmejora de alguno de sus bienes, sea por el aumento del pasivo por los gastos o por las deudas que le hubiese sido necesario, respectivamente, hacer o contraer como secuela del acto dañoso.

En el caso bajo análisis, la parte actora con las pruebas traídas a las actas procesales y la falta de comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda y el no aportar pruebas suficientes para desvirtuar la pretensión accionada, demuestra que se vio disminuido su patrimonio en ocasión al hecho ilícito, esto como daño emergente, estimando este Sentenciador que al actor le asiste el derecho de solicitar la indemnización solicitada.

Así, vencidos como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, este Sentenciador observa que una vez efectuada la citación personal del demandado, el día dieciséis (16) de junio del año dos mil catorce (2014), que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, esto es, el lapso procesal comprendido desde el día dieciocho (18) de junio al día dieciocho (18) de julio del año dos mil catorce (2014), ambas fechas inclusive, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni a configurar actividad probatoria alguna dentro del lapso correspondiente a la promoción de pruebas en el presente Juicio, esto es, desde el día veintiuno (21) de julio al día veintiocho (28) del mismo mes, ambos del año dos mil catorce (2014), a fin de desvirtuar la pretensión invocada por la parte accionante en su libelo de demanda, hecho que conlleva a este Sentenciador concluir que la pretensión aducida por la parte actora está ajustada a derecho, materializándose el último requisito exigido en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Demostrado como ha sido el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma in comento, este Juzgador declara la CONFESIÓN FICTA del demandado, ciudadano LEONARDO ALARCON, respecto a la pretensión incoada por la parte actora sobre DAÑOS Y PERJUICIOS, proveniente de accidente de tránsito, en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora las siguientes cantidades: 1.- CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 190.400,00) por concepto de los gastos generados en ocasión a la reparación del vehículo de su propiedad, identificado al inicio de la presente sentencia. 2.- La cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (BS. 14.000,00) por concepto de alquiler de vehículo para transportarse, todo lo cual hace un total de DOSCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 204.400,00). Así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A) LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano LEONARDO ALARCON, demandado en el presente Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS incoado en su contra por el ciudadano JESUS ANTONIO DELGADO GUERRERO, todos plenamente identificados en actas.

B) CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano JESUS ANTONIO DELGADO GUERRERO contra el ciudadano LEONARDO ALARCON, identificados en actas.
C) SE CONDENA al demandado, ciudadano LEONARDO ALARCON, cancelar al actor, ciudadano JESUS ANTONIO DELGADO GUERRERO, la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 204.400,00).

D) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. JUAN CARLOS MORENO

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia en la Causa 003-14, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.)


EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. JUAN CARLOS MORENO