REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp Nº 0013-14
Motivo: DESALOJO

La presente litis se inicia cuando el ciudadano JORGE ENRIQUE SUAREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-120.938, debidamente asistido por el Abogado JAIME FERNANDEZ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.705, incuó formal demanda contra la ciudadana XIMENA SOLEDAD DIAZ VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-15.227.240, respectivamente, con motivo del juicio de DESALOJO, estimada la misma en la cantidad de VEINTE MIL CIENTO CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs.20.400,oo).-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 04 de Julio de 2.014, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana XIMENA SOLEDAD DIAZ VILLANUEVA , en fecha 14 de julio de 2.014.

En fecha 29 de julio del presente año, a las diez (10:00 a.m) de la mañana se celebro el acto conciliatorio en la sede del Tribunal donde se presento el abogado JAIME FERNANDEZ LEON en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la ciudadana XIMENA SOLEDAD DIAZ VILLANUEVA, asistida por el abogado FRANCISCO BRICEÑO FERNANDEZ, parte demandada en el presente proceso, donde se convino lo siguiente:

La parte demanda expuso: Omisiss….

Le ofrezco a la parte actota del presente juicio entregarle el bien inmueble identificado en actas, el día martes veintinueve (29) de abril del año 2015, y las llaves de la vivienda principal las entregare en la sede del Tribunal en la misma fecha antes descrita a las once de la mañana (11: 00 a.m.) dicho inmueble es el cual poseo en forma pecaria por cuanto me fue arrendada. Asimismo me comprometo a cancelar un canon de arrendamiento mensual por a cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (3.600,00 Bs.), que dicho monto se desglosa de la siguiente manera: la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (2.400,00 Bs.), comprende al abono de la deuda reclamada, y la cantidad de mil doscientos bolívares (1.200,00 Bs.) que comprende al canon de arrendamiento mensual actual. Y el mencionado canon a pagar será depositado o cancelado en la cuanta corriente de la entidad bancaria BANESCO bajo el N° 01340347323473039571, dicha cuenta esta a nombre de la ciudadana ZULEMA ROSA SUAREZ DE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 4.536.896. omissis…..

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que la ciudadana XIMENA SOLEDAD DIAZ VILLANUEVA se allanó en el crédito demandado, asistida por el abogado FRANCISCO BRICEÑO FERNANDEZ, hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en la cancelación de la totalidad de la deuda objeto del litigio mediante un convenimiento: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento celebrado entre las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose abstenerse del archivo del expediente hasta la constancia en actas del total cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 01 días del mes de Agosto del año 2014. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

ABOG. GUSTAVO ORTIGOZA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. JUAN C. MORENO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nro.10, siendo la dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. JUAN C. MORENO