REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
204° y 155°
SOLITITUD: S-0030.
SOLICITANTE:
Eudón Emiro Rondón Acosta, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.696.705, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE:
Hernando Peñaranda, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 202.646, domiciliado en el municipio autónomo San Francisco del estado Zulia.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
FECHA DE ENTRADA: Veintisiete (27) de junio de 2014.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I
DEL DESISTIMIENTO
Vista la diligencia de fecha siete (07) de agosto de 2014, suscrita por el abogado en ejercicio ciudadano Hernando Peñaranda antes identificado, en su carácter de abogado asistente del solicitante ciudadano Eudón Emiro Rondón Acosta antes identificado, donde solicitó lo siguiente:
“(…) Solicito el desistimiento de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, signada con el codigo (sic) TM-MO-616-2014, con fecha de entrada 18-06-2014, igualmente solicito me sean devueltos todos los documentos originales y copias entregados en dicha solicitud (…)”.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“(…) ART. 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (…)”. (Negrita y subrayado de este tribunal).

Es importante destacar, lo señalado por nuestro máximo tribunal, mediante sentencia reiterada de la Sala de Casación Civil, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2003, ponente magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Flor M. Gómez Quintero Vs. Inversiones Export Import Bienes y Raíces, L.F., Exp. N° 90-0002, S. RH. N° 0010, y en tal sentido refirió lo siguiente:
“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto (…)”. (Negrita y subrayado de este tribunal).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte solicitante ciudadano Eudón Emiro Rondón Acosta antes identificado, mediante abogado asistente, a través de diligencia de fecha siete (07) de agosto de 2014, manifestó desistir del presente procedimiento, asimismo solicitó al tribunal le fueran devuelto los originales consignados con el escrito libelar; razón por la cual, esta decisoria resuelve en apego la Ley venezolana, acatando el criterio jurisprudencial de nuestro país, en el sentido que lo desistido por la parte actora en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por nuestra carta magna ni Ley específica alguna; a tal efecto, procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO y quedará como autoridad de cosa juzgada; asimismo ordena hacer la devolución de los originales solicitados por la parte interesada, previa certificación en actas de las mismas; todo de conformidad con lo dispuesto los artículos 263, 265 y 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se dejan a salvo los derechos de terceros. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley resuelve: PRIMERO: HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO y quedará como autoridad de cosa juzgada, en la solicitud que por Declaración de Únicos y Universales Herederos intentó el ciudadano Eudón Emiro Rondón Acosta, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.696.705, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia; y SEGUNDO: Se ordena hacer la devolución de los originales solicitado previa certificación en actas de los mismos, a los fines legales pertinentes.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil Venezolano, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de La Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los ocho (08) días del mes de agosto de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
(FDO)
Abog. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abog. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el Nº (41).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abog. IRIANA URRIBARRI.