REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 00013
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada ISABEL FARIA PIÑEIRO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 123.712, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS BAPTISTA, venezola o, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.885.296, parte demandante en el presente juicio seguido contra la ciudadana BLANCA NELI OMAÑA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.882.177, este Tribunal le da el curso de Ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida por separado y numerarlo.

Solicita la parte representación judicial de la parte actora, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y gravar y las Medidas Innominadas de Permanencia y de Prohibición de Ejecutar por vía de remate, el bien inmueble objeto de la demanda, conformado por un apartamento distinguido con las siglas 6 B, ubicado en la sexto piso del Edificio Rio Cachiri, ala B, en la calle 100 A, Conjunto Residencial Las Terrazas, del sector Sabaneta Larga, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el capitulo primero del libro tercero, titulo primero del código de procedimiento civil, artículos 585 en adelante.

A los efectos, este Tribunal para resolver observa:

En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, con respecto a la presunción grave del derecho reclamado, acompaña a las actas procesales copia certificada del contrato de opción de compra venta del cual se peticiona su cumplimiento, suscrito por la ciudadana Blanca Heli Omaña Moreno en su condición de Promitente Vendedora, en el cual se compromete a vender al ciudadano Juan Carlos Baptista, un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Las Terrazas, distinguido con las siglas 6 B, ubicado en la sexto piso del Edificio Rio Cachiri, ala B, en la calle 100 A, del sector Sabaneta Larga, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se pacto como precio Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), indicando que se había cancelado la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00), estableciendo como duración ocho (4) meses (sic) prorrogables por treinta (30) días más, asimismo la parte actora acompañó cheque de gerencia por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (360.000,00 Bs) a favor de la ciudadana BLANCA OMAÑA, en su condición de promitente vendedora, así como Inspección Judicial realizada en fecha diecinueve (19) de junio de 2014, en la cual se dejó constancia que se constituyó el Tribunal identificado en la misma, en la oficina del Registro Subalterno del Tercer Circuito Inmobiliario del Estado Zulia, dejando constancia conforme a los particulares solicitados.

De los anteriores documentos se desprende, en principio, la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este juicio, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo el demandado desvirtúe la existencia de las obligaciones demandadas. La factibilidad de que los derechos reclamados por el demandante derivados de los instrumentos ante indicados sean ciertos y exigibles, configura en criterio de esta Juzgadora, la apariencia de buen derecho suficiente para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada en estudio. En tal sentido, visto que del documento consignado en autos por la parte actora se evidencia la posible existencia de las obligaciones reclamadas, este Juzgador estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial del demandante. Así se Aprecia.

Con respecto el peligro en la mora, este Juzgador aprecia que se debe asegurar la disponibilidad de los medios para satisfacer las pretensiones del demandante, evitando así la incertidumbre en el derecho del peticionante, así como el traspaso a terceros del inmueble objeto del litigio, asimismo, aunado a ello de la inspección judicial antes indicada se evidencia que se ha realizado la documentación necesaria para el traspaso del mismo, todo ello hace convicción a esta Juzgadora del cumplimiento del indicado requisito. Así se Aprecia.

Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 6 B, ubicado en la sexto piso del Edificio Rio Cachiri, ala B, en la calle 100 A, Conjunto Residencial Las Terrazas, del sector Sabaneta Larga, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, posee una superficie aproximada de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (125 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En diez metros con quince centímetros (10.15mts) y fachada norte del edificio; Sur: En diez metros con quince centímetros (10.15mts) y fachada sur del edificio, Este: En once metros con treinta y cinco centímetros (11.35mts) y fachada este de Edificio y Oeste: En nueve metros (9mts) y fachada Oeste del Edificio, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-

En relación a las medidas innominadas de Permanencia y de Prohibición de Ejecutar por vía de remate, el bien inmueble objeto de la demanda, se debe acotar que además de los requisitos antes analizado para el decreto de la medida preventiva antes otorgada, se debe cumplir con un tercer requisito exigido para la las medidas innominadas, como es el periculum in damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.

Asimismo, es importante destacar lo señalado por el autor Jesús Pérez González, cuando indica:

“...las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss). (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, para fundamentar el peligro en la periculum in damni, la representación judicial de la parte actora, señala que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, juicio de intimación por cobro de bolívares intentada por el abogado Edgar Romero Rincón en su condición de endosatario en procuración de Yomira Isabel González Inciarte, de la cual acompaña copia simple, al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

De las copias simples acompañadas, se evidencia demanda intentada por abogado Edgar Romero Rincón en su condición de endosatario en procuración de Yomira Isabel González Inciarte por cobro de bolívares por intimación contra la ciudadana Blanca Heli Omaña Moreno, la cual fue admitida según auto de fecha veinticinco (25) de junio del año 2014, y según auto de fecha 04 de julio de 2014, se instó a la parte a consignar las copias simples para la elaboración de los recaudos, asimismo consta auto de fecha 01 de julio de 2014, en el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que de sus datos coincide con el de litigio en autos. Al respecto, este Tribunal debe acotar que de las copias consignadas, no aportan a este Juzgador indicios suficientes que pudieran configurar el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, dado que es un proceso que se encuentra en fase de intimación de la demandada, que si bien se decretó una medida de prohibición de enajenar sobre el inmueble objeto del litigio, de ello no se desprende que existan actuaciones que pudieran despojar la actual posesión que actualmente detenta el actor sobre el inmueble objeto del litigio. Así se Aprecia.

Aunado a lo anterior, se debe acotar que actualmente a nivel normativo existen un procedimiento especial que se debe cumplir en caso de que eventualmente se pretenda despojar de la posesión que mantiene el actor sobre el inmueble objeto del litigio, lo que implica que no se cumpla con el tercer requisito para el decreto de las medidas innominadas, para el caso de la medida innominada de permanencia. Así de establece.-

Ahora bien, en relación a la medida innominada de prohibición de ejecutar por vía de remate, el bien inmueble objeto de la demanda, esta Juzgadora ratifica los argumentos realizados en relación a los hechos aportados en e juicio que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en cuanto no aportan indicios suficientes para estimar el extremo en estudio, aunado que en relación a los efectos que puede conllevar ese tipo de medida, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia No. 1662, de fecha 16 de Junio de 2003, sustentó:

“Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la República en el uso de su poder cautelar general.” (Negrillas del Tribunal).

Por lo que, este Tribunal de conformidad con el criterio antes señalado, no puede infringir derechos constitucionales en sustento del ejercicio de un poder cautelar ilimitado, tales como el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (Artículo 26 Constitución Nacional), tal como lo seria de aprobar la paralización de la actividad jurisdiccional conforme lo solicitado, por lo que, estima este Juzgador que al no poder extramilitarse el Poder Cautelar del Juez en virtud de la naturaleza de la medida solicitada por la parte actora, declara improcedente el referido pedimento cautelar. Así se establece.-

En virtud de los argumentos antes expuesto, esta Juzgadora NIEGA la solicitud de medidas innominadas de Permanencia y de Prohibición de Ejecutar por vía de remate, el bien inmueble objeto de la demanda, peticionadas por la parte actora. Así se Decide.-

Para la concreción de la medida dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini La Secretaria Temporal,
(Fdo)
Abog. Iriana Urribarri Molero
En la misma fecha se ofició bajo el No. 254-14.
La Secretaria Temporal,
(Fdo)


Reg.38