REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 0004
Consta en actas que el día veintiocho (28) de mayo de 2014, las profesionales del derecho Alicia García y Angélica Abreu, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 126.726 y 129.511, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano Manuel Salvador Piña Rumbo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 1.934.128, intentaron ante este Juzgado, demanda de Prescripción de la Obligación, contra el ciudadano Rubén Desiderio Pérez Michelena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 113.586, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por auto de fecha cinco (5) de junio de 2014, este Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento del demandado en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación. A tal efecto, en fecha dieciséis (16) de junio de 2014, estampan diligencia las apoderadas actoras, a fin de que la alguacil de este Juzgado practicare la citación personal demandado, la cual obtuvo resultados infructuosos.
Quien decide observa diligencia de fecha treinta (30) de julio de 2014, suscrita por las profesionales del derecho, en la cual solicitan:
“[P]or cuanto se ha agotado la citación personal de la parte demandada, sin haberse logrado la misma, según se desprende de la exposición hecha por el ciudadano alguacil de este Juzgado, pido a este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 223 ejusdem, proceda a practicar la citación de la parte demandada por carteles y a tal efecto, solicito que se libren los mismos, para que uno de ellos sea fijado en la morada del ciudadano identificado en el libelo de demanda del demandado, emplazándolo para que comparezcan a darse por citado en el término de ley y otro se publique en dos diarios que señale el Tribunal. Ratifico en este acto y a los fines consiguientes la dirección donde deben ser fijados los carteles solicitados; Sector José Gregorio Hernández, circunvalación 2, avenida 106 Nº 59 A-61, Municipio Maracaibo del Estado Zulia”.

El Tribunal para decidir advierte:
Pretende la parte actora sobre la base del agotamiento de la citación personal, se le provea la citación cartelaria conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
“Si el alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.
Al mismo tiempo se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, que indicó:
“[E]l artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece que para que el Tribunal pueda disponer la citación cartelaria, es necesario que previamente el alguacil encargado de la citación personal, dé cuenta al juez de que no encuentra al demandado y también que la parte no hubiese pedido la citación por correo, si se trata de persona jurídica, o que pedida ésta, tampoco fue posible la citación de la persona demandada. No puede el Juez ordenar a su elección esta forma de citación con preferencia a la personal; por su carácter supletorio, ella no es electiva para el juez, ni para las partes, sino sucesiva a la citación personal frustrada (…) la citación por carteles sin el previo agotamiento de la citación personal constituye un motivo de invalidación del juicio respectivo por falta de citación (…)”.

Es sabido que el Juez en su condición de director del proceso busca obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material, pues, si se dejara la labor a merced de las partes intervinientes del proceso éstas procuraran ajustarla a sus intereses respectivos. Es en esta función en la que le corresponde garantizar el debido proceso –postulado constitucional– que involucra poner en conocimiento al demandado del juicio instaurado en su contra para que pueda ejercer su derecho a la defensa.
En ese orden de ideas, vale acotar que tal propósito se logra en principio, con la citación que constituye una formalidad esencial para la validez del juicio; acto comunicacional que se verifica directamente en la persona del demandado y en el supuesto de no localizarlo –previa instancia de parte– por la vía cartelaria, mediante carteles que se publican en los diarios de la localidad.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el Tribunal observa exposición estampada por la alguacil accidental, en la que señaló:
“[I]nformo a este Juzgado que en las fechas viernes veinte (20), lunes treinta (30) de junio y martes primero (01) de julio del año 2014, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 a.m.) y once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.) me trasladé a la siguiente dirección: sector José Gregorio Hernández, sector circunvalación 2, avenida 106 presente en la mencionada calle no localice el inmueble indicado para practicar la respectiva citación”. (Negrillas del tribunal).

Es fácil deducir que la funcionaria encargada de practicar la citación personal, no logró localizar el inmueble donde presuntamente habita el demandado, ciudadano Rubén Desiderio Pérez Michelena, dirección que suministró la parte actora. Ello así, la citación personal no cumplió su cometido, ya que ésta comporta la entrega a la parte demandada de la compulsa, salvo que no se halle en el momento en que se practique la misma, en cuyo caso el alguacil da cuenta que no encontró al demandado.
Consecuencia de lo transcrito este Tribunal se encuentra obligado a declarar improcedente la solicitud formulada, e insta a la parte interesada indicar nuevamente la dirección y puntos de referencias que permitan ubicar el domicilio del demandado. Así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el pedimento por las apoderadas judiciales Alicia García y Angélica Abreu, plenamente identificadas.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los cuatro (4) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Mariela Pérez de Apollini
La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri M
En la misma fecha, siendo las 3:20, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 37, en el libro correspondiente.-
La Secretaria Temporal