REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 0005
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)


Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado JORGE FERNANDEZ DE LA CRUZ venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.562.140 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 31.801, actuando en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano LUIS ALBERTO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.771.735, en el presente juicio seguido contra el ciudadano BENNY MANUEL MARTINEZ NAVA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.756.112, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.

Solicita la representación de la parte actora, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble compuesto por una casa quinta, ubicada en la calle 57 de la Urbanización Zapara, signada con el No. 6A-85, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”


Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”


De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar el Instrumento de la Pretensión:

1) Una (1) Letra de Cambio, firmada en Maracaibo el 04 de abril de 2013, con fecha de vencimiento 04 de julio de 2013, a favor del ciudadano Luis Alberto Benítez, para ser cancelada por el ciudadano Benny Manuel Martínez Nava, evidenciándose así que en el instrumento fundamente de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.

En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de la letra de cambio, que corren en las actas procesales, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos que le puedan corresponder al ciudadano Benny Manuel Martínez Nava, sobre un inmueble constituido por una casa quinta y su terreno propio, ubicado en la calle 57 de la Urbanización Zapara, signada con el No. 6 A-85, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la parcela distinguida con el No. 24, posee una superficie de DOSCIENTOS UN METRO CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (201,32Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Noreste: Doce metros con trece centímetros (12,13 mts) que es su frente y linda con vía pública denominada calle 57; Noroeste: Diecisiete metros con cincuenta y dos centímetros (17,52mts), linda con inmueble conformado por una casa quinta signada con el No. 6A-95, construida en la misma parcela No. 24 de la Urbanización Zapara y con cuya pared esta apareada y que es o fue del ciudadano Manuel Salvador Martínez Navarro; Sureste: Quince metros con noventa y seis (15,96 mts), y linda con inmueble que es o fue de Luisa de Gutiérrez, compuesta por casa quinta signada con el No. 6-83, edificada sobre la parcela 22 de la Urbanización Zapara, Suroeste: Once metros con noventa y seis centímetros (11,96mts), y linda con inmueble que es o fue de Braulio Pérez García, compuesto por una casa quinta signada con el No. 57-41, edificada sobre la parcela No. 23 de la Urbanización Zapara, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, hasta por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 625.000,00), suma prudencialmente calculada por este Tribunal.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se acuerda oficiar al Registrador Público correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) del mes de agosto de dos mil catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia y 154 de la Federación.-
La Jueza,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

La Secretaria Temporal,

Abog. Iriana Urribarri Molero


En la misma fecha se oficio bajo el No. 261 -14.-

La Secretaria Temporal,























Reg. 43
iriana