REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, seis (06) de agosto de 2014
204° y 155°
Signada con el No. TM-MO-1587-2014, se recibe del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Titulo de Único y Universales Herederos constante de Veinte (20) folios útiles. De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4 del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La ciudadana HELEN VIOLETA HERNÁNDEZ CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.613.331, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida en este acto por las abogadas en ejercicio MARYOLY CARDONA y CARMEN ALICIA HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad V-7.613.098 y V-5.854.554 respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 37.898 y 43.282 respectivamente, solicita se le declare a ella y a los ciudadanos ANTONIO JOSE PAGLIUCA HERNANDEZ, LUIS EDUARDO PAGLIUCA HERNANDEZ y ANA LAURA PAGLIUCA HERNANDEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.609.223, V-15.478.395 y V-21.229.609 respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante el ciudadano LUIS PAGLIUCA VALLONE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.050.858, del mismo domicilio, y falleció Ab-Intestato el día veinte (20) de junio del 2014, en el Conjunto residencial Viento Norte, calle 41, Edificio Roca Norte, Apartamento 4-C, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La solicitante acompaña los siguientes documentos: 1) Acta de matrimonio signada con el No. 751 debidamente otorgado por la Parroquia Coquivacoa de fecha 30 de julio de 1983 2) Acta de Defunción otorgado por la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia signada bajo el No. 157 del ciudadano LUIS PAGLIUCA VALLONE; 3) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ANTONIO JOSE PAGLIUCA HERNANDEZ, emanada de la Unidad de Registro Civil Parroquia Bolívar del estado Zulia signada con el No. 1366 de fecha once (11) de Septiembre de 1984; 4) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS EDUARDO PAGLIUCA HERNANDEZ, emanada de la Oficina Parroquial de Registro Civil Coquivacoa del estado Zulia signada con el No. 1471 de fecha doce (12) de Junio de 1986; 5) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ANA LAURA PAGLIUCA HERNANDEZ, emanada de la Oficina Parroquial de Registro Civil Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo signada con el No. 220 de fecha primero (01) de Febrero de 1993, todo acompañado con copia simple de las cedulas de identidad. Seguidamente procede este Tribunal a exponer el criterio obtenido del análisis efectuado a los instrumentos acompañados a la presente solicitud, y en tal sentido observa que los instrumentos consignados en copias certificadas merecen fe pública y son valorados favorablemente, ya que no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, y la filiación de los solicitantes.- Asimismo, el Justificativo de Testigo consignado, donde se les tomó declaración jurada a los ciudadanos GRACIELA ROSARIO ATENCIO DE MARTINEZ y MIRNA DE JESÚS OCANDO QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.878.788 y V-5.255.390, respectivamente, Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirmaron de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por los solicitantes, y en consecuencia, se concluye en la veracidad de los hechos alegados, por lo cual, una vez revisados los documentos consignados conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA DECLARA suficiente el derecho que tienen los ciudadanos HELEN VIOLETA HERNANDEZ CARDOZO, ANTONIO JOSE PAGLIUCA HERNANDEZ, LUIS EDUARDO PAGLIUCA HERNANDEZ y ANA LAURA PAGLIUCA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-7.613.331, V-16.609.223, V-15.478.395, y V-21.229.609 respectivamente, como ÚNICOS Y UNVERSALES HEREDEROS del causante LUIS PAGLIUCA VALLONE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-5.050.858. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. ASÍ SE DECIDE.- Devuélvanse estas actuaciones en originales y déjese una copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA JUEZA,

Abg. MARTHA ELENA QUIVERA. (Mgs.Sc).
EL SECRETARIO,

Abg. ANIBAL PERNIA PRIETO.-


En fecha ____________ se devolvieron los originales previa certificación a las actas y las copias certificadas solicitadas.-
EL SECRETARIO,

Abg. ANIBAL PERNIA PRIETO.-































MEQ/AP/emb.-