REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción de Distribución de Documentos signada con el No. TM-MO-1315-2014, del Poder Judicial constante de veintisiete (27) folios útiles, la cual fue firmada por su presentante en fecha 23 de Julio del año en curso. Se le da entrada, se ordena formar expediente y numérese. Ocurre la ciudadana ENEYDA COROMOTO BRIÑEZ CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.280.751, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio de este domicilio DEXANDER ANDRADE, inscrito bajo el INPREABOGADO No. 29.512, a demandar a la ciudadana DARINA MERCEDES BRIÑEZ CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad No. 11.280.750, por Rectificación de Acta de Defunción No. 471, de conformidad con el Artículo 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

“Urge la rectificación del Acta de defunción del ciudadano DARIO ENRIQUE DE LAS MERCEDES BRIÑES MORILLO, quien en vida era, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-10090.276, y de igual domicilio, según se evidencia de acta de defunción No. 471. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso de que en dicha Acta de defunción se cometió el error materia de citar que el causante deja cuatro (04) hijos, siendo lo correcto tres (03) hijas de nombres ENEYDA COROMOTO BRIÑEZ CARRASCO, ENDINA LISBETH BRIÑEZ CARRASCO Y DARINA MERCEDES BRIÑEZ CARRASCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.280.751, V-9.778.517 y V-11.280.750 respectivamente, incluyendo en la misma, al ciudadana “JUAN”, pero es el caso que el ciudadano fallecido no tuvo hijos varones, y ninguno con ese nombre de JUAN. Ahora bien, ciudadano Juez, con el carácter señalado y para fines legales que me interesan acreditar y en razón de los hechos narrados, ocurro a Usted para demandar con en efecto demando a la ciudadana DARINA MERCEDES BRIÑES CARRASCO antes identificada, en el procedimiento de rectificación de Partida, ya que se colocó el nombre JUAN, en el acta de defunción y esto no guarda ninguna relación con nuestro causante, y en consecuencia solicitamos la Rectificación del Acta de Defunción No. 471…”

Ahora bien, este Tribunal para resolver sobre la admisión de la presente acción hace las siguientes consideraciones::
El Artículo 501 del Código Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
En ese sentido, importa resaltar el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado Civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos caso, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Cursiva del Tribunal)
A su vez, el Artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.” (Cursiva del Tribunal)

Ahora bien, de las disposiciones transcritas infiere este Tribunal que el legislador previo la rectificación de las partidas “nacimiento, matrimonio, defunción”, es decir, permitió corregir o subsanar los errores u omisiones en los que se hubiere incurrido al momento de transcribirla. En este caso, refiriere a errores de fondo cuyo trámite procedimental discurre distinto a las rectificaciones de errores de forma o materiales, contenido en la tercera disposición.
Con respecto a los errores de forma o sustanciales, impone la Ley al solicitante presentar solicitud ante el Juez de Primera Instancia Civil, advirtiendo cuál es el error que pretende rectificar o el cambio de partida y las personas contra quien obra la acción. Ello así, este tipo de procedimiento es de carácter especial, cuyo objeto es crear la convicción al Juez de que en efecto el funcionario público que levantó el acta incurrió en error que merezca su subsanación. (Cursiva y subrayado del tribunal).
Dentro de las rigurosidades que comprende el procedimiento está el emplazamiento de los demandados –personas que guardan interés en el procedimiento y la publicación de un edicto en un diario de mayor publicación de la de la capital de la República. En el supuesto de haber oposición el procedimiento se ventilará por la vía ordinaria, decisión que será recurrible.
Del mismo modo, en los casos de errores materiales cometidos en las actas civiles, el procedimiento se sustancia por la vía graciosa, en el cual no existe contradictorio simplemente priva el interés del postulante, quien acreditará por medio de los recaudos que considere suficiente el error u omisión acusado. Como se dijo antes, este tipo de trámite se instruye en sede administrativa, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada mediante gaceta oficial No. 39.264, de fecha quince (15) de septiembre de 2009.
En el caso que nos compete, la parte solicitante señaló en su escrito libelar lo siguiente: “Urge la rectificación del Acta de defunción del ciudadano DARIO ENRIQUE DE LAS MERCEDES BRIÑES MORILLO, quien en vida era, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-10090.276, y de igual domicilio, según se evidencia de acta de defunción No. 471. (…), es el caso de que en dicha Acta de defunción se cometió el error material de citar que el causante deja cuatro (04) hijos, siendo lo correcto tres (03) hijas de nombres ENEYDA COROMOTO BRIÑEZ CARRASCO, ENDINA LISBETH BRIÑEZ CARRASCO Y DARINA MERCEDES BRIÑEZ CARRASCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.280.751, V-9.778.517 y V-11.280.750 respectivamente, incluyendo en la misma, al ciudadano “JUAN”, pero es el caso que el ciudadano fallecido no tuvo hijos varones, y ninguno con ese nombre de JUAN. Ahora bien, ciudadano Juez, con el carácter señalado y para fines legales que me interesan acreditar y en razón de los hechos narrados, ocurro a Usted para demandar con en efecto demando a la ciudadana DARINA MERCEDES BRIÑES CARRASCO antes identificada, en el procedimiento de rectificación de Partida, ya que se colocó el nombre JUAN, en el acta de defunción y esto no guarda ninguna relación con nuestro causante, y en consecuencia solicitamos la Rectificación del Acta de Defunción No. 471…” (Cursiva, subrayado y negrita del Tribunal)
Asi las cosas, evidencia este Tribunal que la acción intentada persigue la Rectificación de un error de fondo del Acta de Defunción del causante, ciudadano DARIO ENRIQUE DE LAS MERCEDES BRIÑES MORILLO, el cual se rige por el procedimiento contencioso establecido en los artículos 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo el Juez Competente para conocer este tipo de acción el Juez de Primera Instancia Civil, en virtud de lo cual es forzoso para esta Juzgadora declararse incompetente por la materia de conocer del asunto in comento. Y asi se declara.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO; JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer la demanda que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN CONTENCIOSA, formulara la ciudadana ENEYDA COROMOTO BRIÑEZ CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.280.751, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. SEGUNDO: SE DECLINA la presente causa a Cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conozca por Distribución, a objeto de que sigan conociendo de la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.-

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA JUEZA, EL SECRETARIO,


Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.- Abog. ANIBAL PERNIA P.-

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,


Abog. ANIBAL PERNIA P.-

MEQ/APP/emb.-