REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Visto el escrito presentado por la abogada DAIRENE D. VARGAS C., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.876.169, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 199.270, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “GRUPO AUDIMAR, C.A.”, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 34, Tomo 39-A, de fecha 24 de Mayo de 2006, por medio de la cual le dá cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 03 de julio de 2014, señalando en el mismo los datos de creación de la empresa demandada, estos son: “…COMERCIALIZADORA DIFERCA, C.A.”, dicha compañía se encuentra Registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el No. 54, Tomo A-32 de fecha 05 de Septiembre del año dos mil ocho (2008)…”, Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad de la presente acción que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoara la Sociedad Mercantil “GRUPO AUDIMAR, C.A.”, antes identificada, contra la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA DIFERCA, C.A.”, antes identificada; este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estima prudente formular las siguientes acotaciones.
La competencia del Órgano Jurisdiccional instado a resolver una controversia representa, en el derecho procesal, un presupuesto de validez de sus actuaciones, una cuestión de relevante importancia, que idealmente debe ser resuelta antes de cualquier otro pronunciamiento, como, exempli gratia, la admisión de la demanda.
En ese sentido, todo Operador de Justicia, está llamado por el legislador a revisar, aun ex officio, la competencia bajo la cual ampara su actuación.
Prescribe el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
Por su lado, el artículo 641 ejusdem, que se encuentra inserto en el Capítulo referente al Procedimiento por Intimación, dispone:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor, según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio...”
El legislador adjetivo prevé la posibilidad de que las partes concierten un domicilio especial, el cual determinará la competencia territorial, es decir, el fuero al cual voluntariamente desean someterse. No obstante, tal posibilidad se perfila como una excepción, pues la regla general es que la demanda se proponga ante la autoridad judicial del domicilio del deudor, claro está, previa verificación de la materia y de la cuantía. En términos constitucionales, este sería el Juez natural del deudor.
Con suficiente claridad lo expone el autor Abdón Sánchez Noguera de la siguiente manera:
“En cuanto a la competencia territorial, existen reglas de excepción pautadas para este procedimiento que se apartan de las reglas generales previstas en el mismo Código de Procedimiento Civil. La regla específica en el procedimiento intimatorio determina que la demanda debe proponerse ante el Juez del domicilio del deudor.
Pero a pesar de tan precisa previsión, surgen situaciones que merecen un comentario. Así:
1) Cuando las partes convencionalmente han elegido un domicilio especial para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por ellas. Si se trata de derechos patrimoniales disponibles los que constituyen las obligaciones de las partes cuyo cumplimiento se pretenda obtener a través del procedimiento intimatorio, nada obsta para que ese domicilio especial pueda ser convenido por ellas, resultando entonces competente el juez del domicilio especial fijado convencionalmente, lo que no impide que el demandante pueda proponer su demanda ante el juez del domicilio del deudor, a menos que se trate de un domicilio exclusivo y excluyente el que haya sido señalado en el contrato…” (2004:190).
Al revisar el Cheque No. 88280086, de fecha 08 de Julio de 2013, contra la Entidad Bancaria BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, Lecherias, de la Cuenta Corriente No. 0175-0137-290071033466, a favor del GRUPO AUDIMAR, C.A., producido junto al libelo, se evidencia que las partes no convinieron un domicilio especial en los términos del referido artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no pactaron explícitamente un fuero al cual pretendían someterse en caso de hacerse menesteroso el cobro por la vía contenciosa de las obligaciones asumidas.
Siendo ello así, debe aplicarse la norma general, según la cual la demanda debe impetrarse en el Tribunal del domicilio del deudor.
Al revisar el libelo de la demanda y escrito presentado por medio del cual informan al Tribunal los datos de creación de la empresa demandada, se evidencia con suficiente claridad que la sociedad mercantil accionada fue creada en el Estado Anzoátegui; y que, el cheque objeto de la pretensión incoada pertenece a la Agencia Lecherias, ubicada en el Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui.
En tal virtud, resulta indefectible admitir que es un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Diego Bautista Urbaneja, a quien corresponde conocer de la presente causa, y como corolario de ello, este Juzgado debe declarar su incompetencia en razón del territorio, en tal sentido. Así se decide.
Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO de este Tribunal para conocer de la acción que por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, incoara la Sociedad Mercantil “GRUPO AUDIMAR, C.A.”, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 34, Tomo 39-A, de fecha 24 de Mayo de 2006, contra la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA DIFERCA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el No. 54, Tomo A-32 de fecha 05 de Septiembre del año dos mil ocho (2008), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.-.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a Cualquier TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que por Distribución le corresponda conocer
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza declinatoria de esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
El Secretario

Abg. ANIBAL PERNIA PRIETO.
En la misma fecha, siendo las Dos y Veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
El Secretario

Abg. Anibal Pernia Prieto.-